REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000165.
PARTE ACTORA: GERMAN DE JESÚS ROMERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.009.936.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE NIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-10.911.640.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA LILIBETH SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.783.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, viernes ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49 a.m.) de la mañana comparecen de mutuo acuerdo por ante este Tribunal a objeto de celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto, el ciudadano GERMAN DE JESÚS ROMERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.009.936, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886, parte demandante y la parte demandada ciudadano SALVATORE NIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.911.640, asistido por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ, MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.783. Acto seguido, ambas de mutuos acuerdo partes manifiestan lo siguiente: “Ciudadana Juez a objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio en el presente asunto, ambas partes nos damos por notificados en este acto del auto de abocamiento dictado en fecha 06 de noviembre de 2013 y a su vez le indicamos que no existe ninguna causal de recusación de la Juez que se aboca al conocimiento de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos; la parte demandada debidamente asistida de su abogada y libre de constreñimiento y apremio, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que se le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,oo) la cual se cancela en este acto mediante cheque signado bajo el N° 94000268, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, agencia Las Acacias, librado contra la cuenta corriente N° 0116-0117-11-2117003984, cuyo titular es el ciudadano SALVATORE NIELI, de fecha 08 de noviembre de 2013, a nombre del ciudadano GERMAN ROMERO. Dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, antigüedad, vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Dejando constancia que mas nada se le adeuda por otro concepto y no tiene más nada que demandar a futuro. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora debidamente asistida del Procurador de Trabajadores, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la parte demandada así como el pago propuesto por la misma y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos mil trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.



PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,



PARTE DEMANDADA,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.