REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.039.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00020-2009, de fecha 20 de mayo de 2009.


SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 10 de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 28 de febrero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada SILVIA ROSMARY NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente; contra la providencia administrativa No. 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-01-00051, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.039, domiciliada en la Calle Principal del Sector La Cuchilla Baja, Parroquia Santa Cruz, casa s/n, Municipio Carache del estado Trujillo; demanda ésta que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 29 de septiembre de 2009.

En fecha 15 de enero de 2013, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de la notificación de la parte demandante, reanudándose la causa por auto de fecha 27 de febrero de 2013; no obstante, como quiera que la presente demanda había sido admitida por el Tribunal declinante, sin que constara en autos la notificación del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo y del Procurador General de la República de tal admisión, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 1 de marzo de 2013, su notificación. Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas y recibido el expediente administrativo, por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2013. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del tercero interesado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil y su vuelto, en el cual ratifica unas pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo que cursa en las actas procesales; consignando escrito de informes tempestivamente el 7 de octubre de 2013.

Cabe destacar que el presente asunto fue recibido en este Tribunal conjuntamente con el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico TH12-X-2013-000006, siendo la nomenclatura del Tribunal de origen KE01-X-2009-000359. En el referido cuaderno cursa sentencia interlocutoria, de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente el amparo cautelar intentado conjuntamente con la demanda de nulidad y con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00020-2009, de fecha 20 de mayo del 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 15 de febrero del 2007, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, señalando expresamente que era Docente Básica No Graduada en el N.E.R. Nº 110, Municipio Carache del estado Trujillo desde el 29/09/2005 hasta el día 19/01/2007, fecha ésta en la cual la sacaron de nómina, según información que le suministró el Director de Educación, Profesor Neptalí Gil, a lo que le agregó que no le iban a renovar credencial. Que en virtud de lo expuesto, se consideró amparada por el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 28/09/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532. 2) Que en fecha 20 de mayo de 2009, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, estado Trujillo, Abg. Ivan Venegas, dictó Providencia Administrativa Nº 00020-2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación de la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su debida reincorporación. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la Providencia Administrativa Nº 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta:

3.1. Caducidad de la acción: Fundamenta la presente denuncia en que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, formalizó su reclamo como trabajadora por tiempo indeterminado investida de inamovilidad laboral consagrada por el Decreto Presidencial, afirmando que representación demostró que la trabajadora prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado y que a todo evento su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) días para su interposición, en el supuesto de considerarse investida de tal protección.

3.2. Vicio de falso supuesto de hecho. Que el Inspector del Trabajo Jefe incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 29/09/2005 hasta el día 19/01/2007, es decir, le dio tratamiento de trabajadora por tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya vigencia era del 18/09/2006 hasta el 15/12/2006, tal como se demostró en el lapso probatorio. Agregó que el Inspector del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los periodos 29/09/2005-15/07/2006 y 18/09/2006-15-12-2006, siendo evidentemente que la interrupción entre los mencionados periodos es superior a treinta (30) días, ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituye un hecho publico y notorio conocido por todos los habitantes de la República, que no es necesario demostrar, y en el cual no hay prestación de servicios ni pago de remuneración por tal concepto, no pudiéndose considerar como periodo de vacaciones colectivas ya que ésta circunstancia no es aplicable a los contratados, por cuanto no son amparados por la Contratación Colectiva de Obreros de Educación al servicio del Ejecutivo del estado Trujillo, por lo tanto, el Inspector del Trabajo Jefe no debió aplicar el principio de continuidad, ya que tales contratos no se pueden enlazar el uno con el otro.

3.3. Vicio de infracción de ley. El Inspector del Trabajo Jefe, consideró que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, amparada estaba amparada por la inamovilidad laboral y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partiendo del supuesto de que es trabajadora por tiempo indeterminado, desaplicando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la referida ciudadana, prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 15 de diciembre de 2006, lo que significa que gozaba de estabilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, considera es improcedente considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Asimismo, denuncia la desaplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En el orden indicado, denuncia además el vicio de infracción de ley, por errada interpretación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, ya que el Inspector del Trabajo Jefe manifiesta que en la credencial Nº 2006-872 de fecha 08/09/2006, donde se indica que la contratación es para el periodo 18/09/2006 al 15/12/2006, no establece que se ocupará el cargo por ausencia temporal del docente ordinario, lo que conlleva a afirmar, según él, que se está en presencia del segundo supuesto contemplado en el aludido artículo, en el sentido que es para ejercer un cargo que debe ser provisto por concurso mientras éste se realiza, por lo que estima que mientras se lleva a cabo el referido concurso, la trabajadora debe ser considerada contratada por tiempo indeterminado. Denuncia que dicha interpretación es errada, por cuanto la norma es clara y precisa al establecer que la designación para ocupar un cargo, en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza, se realiza por tiempo determinado, no señala supuestos que de materializarse transformarían la contratación de tiempo determinado a indeterminado. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

3.4. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25 y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 3 de octubre de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00020-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba documentales que corren insertas en las actas del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; manifestando también que presentaría sus informes por escrito, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2013, en el que reiteró los vicios denunciados.

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada de Credenciales Nº 2006-872 de fecha 08 de septiembre de 2006, constante un folio cada una; copia certificada de relación de pagos del año 2006; así como copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que todo el expediente administrativo merece pleno valor probatorio para quien decide el cual da cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, titular de la cédula de identidad 17.037.749, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD
Alega la demandante la nulidad del acto administrativo impugnado por estar afectado por la caducidad en la presentación de la reclamación en sede administrativa, por parte de la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, por cuanto en su criterio la demandante demostró que la trabajadora prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, y que a todo evento su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) días para su interposición en el supuesto de considerarse investida de tal protección.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, establece un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, para que el trabajador afectado presente la reclamación tendiente a obtener su reenganche, en los términos siguientes:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”


Así las cosas, la caducidad establecida en la referida disposición constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de reenganche que, en principio, se basa en la fecha invocada por la trabajadora reclamante como de culminación del vínculo laboral el cual, en el caso de marras, ésta señaló que se produjo el 19 de enero de 2007, siendo la solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2007, vale decir, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes al despido que establece la referida disposición; ergo, en principio, la solicitud había sido presentada tempestivamente.

Ahora bien, en el curso del procedimiento administrativo, la hoy demandante (accionada en sede administrativa), opone como defensa que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 12 de diciembre de 2006, considerando en su criterio que, al haber sido presentada la reclamación el 17 de febrero de 2007, había operado la caducidad; invocando igualmente la existencia de una contratación a tiempo determinado, la cual no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, siendo que la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato; no resultando apropiado para acreditar tal hecho documentos emanados de la misma parte patronal, así se trate de documentos públicos administrativos, habida cuenta que en la valoración de las pruebas en materia laboral deben privar los criterios de la sana crítica y no de la tarifa legal, lo que significa que la prueba debe ser conducente y apropiada para acreditar los hechos alegados.

En tal sentido se observa que, contrario a lo señalado por la demandante de autos, en dicho procedimiento administrativo aporta como pruebas de la supuesta condición de trabajadora contratada a tiempo determinado y de la fecha de culminación del contrato, unas credenciales emanadas de la misma parte reclamada en dicho procedimiento (demandante en este proceso de nulidad), lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba, según la cual ésta no puede emanar sólo de quien pretende beneficiarse de su contenido, resultando manifiestamente impertinentes para demostrar tal condición. Así las cosas se observa de las documentales cursantes a los folio 267 al 269 y del folio 271 al 274 del presente expediente, constituidas por Control de Asistencia Diaria, firmado y sellado por el Director del Plantel o de la persona autorizada, que la ciudadana LAURA DELGADO continuaba laborando en el mes de enero de 2007, desde el 6 hasta el 19 de enero de 2007, por lo que su solicitud de reenganche, presentada en fecha 17 de febrero de 2007 fue tempestiva, no habiendo operado la caducidad invocada. Aunado a lo anterior, se desprende del contenido de las credenciales aportadas por la trabajadora reclamante, que ella realmente comenzó a prestar sus servicios antes de la fecha indicada por la parte demandante de autos, existiendo evidencia que ya para el 29 de septiembre de 2005 se encontraba prestando sus servicios para la demandada, el cual se extendería según la misma hasta el 15 de diciembre de 2005; existiendo además una credencial que da cuenta de su continuidad en el año 2006 a partir del 9 de enero y hasta el 15 de julio, por lo que las interrupciones realmente se producían durante los periodos de vacaciones escolares, a las cuales la referida ciudadana igualmente tenía derecho.

En tal sentido, no existe evidencia alguna en las actas procesales de la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato a tiempo determinado, por el contrario, las documentales que falsamente pretenden atribuir a la trabajadora reclamante tal condición provienen solo del patrono, sin que exista ni siquiera el contrato de trabajo suscrito por ambas partes bajo la condición de tiempo determinado, que excluya toda intención presunta de continuar la relación vencido el término previsto en el mismo, ni que llene los requisitos para su procedencia según las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente ratione temporis; de allí que, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado o una eventualidad; ergo no incurre en la caducidad invocada al concluir que la parte demandada (en el procedimiento administrativo) no demuestra contundentemente la fecha de culminación de la relación laboral, lo que lleva a este Tribunal a concluir que la referida ciudadana interpuso tempestivamente el reclamo en sede administrativa, de allí que se desestime la denuncia de caducidad invocada en el escrito libelar de nulidad. Así se decide.


3. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00020-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.749, en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN - GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

“…Establecida ya la condición de trabajadora a tiempo determinado bajo la figura educativa del interinato, debe pasar este despacho a verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecido en el decreto de inamovilidad laboral, y a tal efecto se pudo observar que la trabajadora fue despedida el día 22 de enero del año 2007 fecha en que se trasladó a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo y el Director de Educción Profesor Neptalí Gil le manifestó que la habían sacado de nómina, dicho en estos no controvertidos por la parte patronal y en consecuencia tácitamente aceptados y que devengaba…….. y verificado adicionalmente que la Gobernación del Estado Trujillo no solicitó la autorización para despedir a la trabajadora mediante el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la trabajadora Laura Virginia Delgado Patiño le asiste la inamovilidad laboral especial decretada por el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia:

… OMISSIS ….declara CON LUGAR la solicitud la solicitud de Reenganche, incoada por la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.039…. en contra de la Gobernación del Estado Trujillo….
PRIMERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, ya identificada en autos, a su puesto de trabajo habitual como docente adscrita al núcleo escolar rural 110, al servicio de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la gobernación del Estado Trujillo, con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido.
SEGUNDO: Cancélense los conceptos laborales dejados de percibir desde el día veintidós (22) de enero de 2007, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de falso supuesto: La demandante fundamenta su denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente juicio, en que éste consideró que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, gozaba de inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el Ejecutivo Nacional, siendo que ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya vigencia era del 18/09/2006 hasta el 15/12/2006, tal como afirma se demostró en el lapso probatorio. Además que el Inspector del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los periodos 29/09/2005-15/07/2006 y 18/09/2006-15-12-2006.

Para decidir, este Tribunal observa este Tribunal que Henrique Meier, define al falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Aunado a los anterior, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acreditó que la trabajadora laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, toda vez que existen documentales que dan cuenta del inicio de la relación laboral desde el 29 de septiembre de 2005, vale decir, un (1) año antes de la fecha opuesta en su defensa por el patrono en el referido procedimiento. Por otra parte, por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, sólo se permitía la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado en tres (3) supuestos excepcionales a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales consta en un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes contendientes en el procedimiento administrativo.

En tal sentido, la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato, pues en él es que puede evidenciarse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión del mismo, basada en uno de los señalados supuestos legales de excepción, así como de excluir toda intención presunta de continuar la relación vencido el término del contrato; de allí que, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado de la mencionada ciudadana; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, al concluir que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad laboral, de allí que, si el patrono tenía motivos para solicitar su despido, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 ejusdem y esperar la autorización de la autoridad administrativa competente para proceder al despido, análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, sin que curse en tales recaudos que componen el expediente administrativo prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente la demandante gozaba de la inamovilidad laboral, sin que el patrono agotara el procedimiento previsto legalmente para obtener la autorización para despedirla, ni haya acreditado nada que la favoreciera, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral. Así se decide.

2) Vicio por violación de Ley: El presente vicio lo fundamenta la parte actora en que el Inspector del Trabajo Jefe, consideró que la ciudadana Laura Virginia Delgado Patiño, estaba amparada por la inamovilidad laboral y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partiendo del supuesto de que es trabajadora por tiempo indeterminado, desaplicando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la referida ciudadana, prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 15 de diciembre de 2006, lo que significa que gozaba de estabilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Asimismo, denuncia la desaplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, ya que el Inspector del Trabajo Jefe manifiesta que en la credencial Nº 2006-872 de fecha 08/09/2006, donde se indica que la contratación es para el periodo 18/09/2006 al 15/12/2006, no establece que se ocupará el cargo por ausencia temporal del docente ordinario, lo que conlleva a afirmar, según él, que se está en presencia del segundo supuesto contemplado en el aludido artículo, en el sentido que es para ejercer un cargo que debe ser provisto por concurso mientras éste se realiza, por lo que estima que mientras se lleva a cabo el referido concurso, la trabajadora debe ser considerada contratada por tiempo indeterminado. Esta interpretación es errada, por cuanto la norma es clara y precisa al establecer que la designación para ocupar un cargo en razón de ausencia temporal del ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras se realiza es por tiempo determinado, no señala supuestos que de materializarse transformarían la contratación de tiempo determinado a indeterminado. Asimismo, denuncia los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Para decidir, observa este tribunal que, tal como se estableciera en la desestimada denuncia anterior, relativa al falso supuesto de hecho, en las actas del expediente administrativo no existe contrato de trabajo alguno celebrado por tiempo determinado, fundado en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; por el contrario, las pruebas contenidas en el mismo dan cuenta de un vínculo laboral a tiempo indeterminado que inicia el 29 de septiembre de 2005 y que culmina el 19 de enero de 2007, como concluye el Inspector del Trabajo al valorar las documentales consistentes en Planillas de Control de Asistencia, por lo cual la autoridad administrativa tuvo por cierta dicha fecha de terminación de relación laboral invocada por la actora, aunado al hecho que le correspondía a la parte demandada demostrar la finalización de la relación laboral, con una prueba que no violentara el principio de alteridad.

En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas por la autoridad administrativa, la trabajadora reclamante comenzó a prestar servicios desde la fecha 29 de septiembre de 2005, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 19 de enero de 2007, sin que exista entre las pruebas aportadas ningún contrato celebrado a tiempo determinado. Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO haya sido contratada por tiempo determinado -conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- y habiendo dicha trabajadora alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, que el vínculo laboral culminó el 19 de enero de 2007, acreditando con las planillas de control de asistencia que se encontraba activa y trabajando durante ese mes de enero; resulta forzoso concluir que se trataba de una trabajadora a tiempo indeterminado, habida cuenta que además el patrono no demostró, por ningún medio, que la relación laboral haya culminado el 15 de diciembre de 2006, quedando así admitida la condición de trabajadora amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos considerados por el dicho decreto consagrados en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral; ergo no existe infracción ni de esta disposición ni del artículo 74 ejusdem.

Con respecto a la infracción denunciada del artículo 146 del texto constitucional, se observa que en modo alguno la situación de la trabajadora reclamante constituye una forma de ingreso a la Administración Pública en violación de la referida disposición, habida cuenta que la inamovilidad constituye una situación excepcional y temporal derivada de la aplicación de un decreto presidencia que así la consagra, tanto para los trabajadores del sector público como del sector privado; sin que el caso de la ciudadana LAURA VIRGINIA PATIÑO DELGADO, se encuentre dentro del supuesto de excepción de la aplicación del decreto invocado por la parte demandante de autos y referido a la ya desestimada condición de trabajadora contratada a tiempo determinado. En tal sentido, el hecho de que la referida ciudadana ostente la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, no le da la condición de funcionario público, ni es eso lo que se desprende del acto administrativo cuya nulidad se demanda; en consecuencia, se desestima la denuncia por infracción de los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del mismo modo, no encuentra esta sentenciadora en el acto administrativo impugnado infracción alguna al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que de su aplicación no es que se deriva la inamovilidad que ampara a la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo, independientemente de su condición, sino que es el Decreto Presidencial el que establece para casos como el de ella dicha protección, independientemente de la condición de ordinaria o interina establecida en la referida disposición, toda vez que el Decreto de Inamovilidad, aplicable rationes temporis, ampara a todos los trabajadores con más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, con las únicas excepciones establecidas en el propio decreto, entre las cuales no se encuentran subsumidos los supuestos de hecho del caso de LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, quien se encontraba dentro de esa regla general que supone tener más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, sin estar atada a la condición de un contrato a tiempo determinado, celebrado de conformidad con la ley, el cual no se probó; ergo se desestima la denuncia por infracción del artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación. Así se decide.

En cuanto a la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; se observa que, contrario a lo denunciado, constata este Tribunal que la decisión administrativa impugnada se pronuncia sobre los hechos invocados por la trabajadora reclamante y sobre las defensas opuestas por la patronal accionada, analizando las pruebas aportadas por las partes en el proceso y decidiendo conforme a lo pretendido, excepcionado y probado en el procedimiento; llegando a la conclusión el Inspector del Trabajo de que se trata de una trabajadora a tiempo indeterminado amparada por el decreto de inamovilidad laboral, estableciendo la fecha que en su criterio había sido despedida, conforme al análisis del material probatorio aportado por ambas partes en el procedimiento y concluyendo que debía ser reenganchada. Como consecuencia de lo anterior, se desestima igualmente la denuncia de infracción de los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil.


5) Vicio de violación de derechos constitucionales: Esta denuncia la fundamenta la demandante en que, según su apreciación, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el Capitulo II, denominado Vicios de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25. Que al realizar un análisis comparativo entre los hechos narrados y las normas antes transcritas se infiere que la Providencia Administrativa Nº 00020-2009 de fecha 30 de mayo de 2009 está viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo y al análisis del material probatorio, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga, relativo a la existencia de un contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Habiéndose desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LAURA VIRGINIA DELGADO PATIÑO, titular de la cédula de identidad 17.037.039. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ