REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000235
ASUNTO: AF48-U-1997-000010.
ASUNTO ANTIGUO: 1997-944.

Recurso Contencioso Tributario Subsidiario
Vistos: Con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “AEROSERVICIOS RANGER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 06 de Julio de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 102-A. Sgdo, cuya última reforma para la época se realizó mediante documento inscrito en la misma oficina registral bajo el Nº 51, Tomo 69-A Sgdo., de fecha 08 de Marzo de 1994.
APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Enrique Luque, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.8.665.
ACTO RECURRIDO: La Planilla de Liquidación de Multa Nº H-93-0222534 de fecha 11 de Octubre de 1995, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.
Impuesto: Impuesto Sobre Aduanas.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 10 de Junio de 1997, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-97-E-1870 de fecha 26 de Mayo de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha por el Abogado Enrique Luque, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.8.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROSERVICIOS RANGER, C.A.”, contra La Planilla de Liquidación de Multa Nº H-93-0222534 de fecha 11 de Octubre de 1995, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 51.457.980,00) equivalente actualmente a cincuenta un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 51.457,98), por la falta de reexpedición de las aeronaves que fueron admitidas bajo el régimen de admisión temporal.
En fecha 26 de Junio de 1997, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 944, ordenando la notificación de la recurrente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
Las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, fueron consignadas al expediente, en fecha 08 de Marzo de 1999 y 16 de Abril de 1999 respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2000, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la entrada del presente recurso y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de Octubre de 1995.
En fecha 03 de Abril de 2000, el ciudadano Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 05 de Abril de 2000, el ciudadano Luís José Serrano, en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó al expediente el original de la boleta de notificación librada a la contribuyente, por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado en fecha 23 de Marzo de 2000.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente consignó a los autos el documento poder que acredita su representación.
Estando las partes a derecho, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2000, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 10 de Mayo de 2000, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 11 de Mayo 2000 el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente consignó al expediente su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente, el cual había sido reservado por secretaria.
En fecha 05 de Junio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, ordenando intimar a la Administración Tributaria a los fines de que exhibiera los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 138 de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente dejó constancia de la incomparecencia de la Administración Tributaria al acto de exhibición de documentos, en virtud de lo cual solicitó que se tuviera por exacto el contenido de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Julio de 2000, venció el lapso probatorio en el presente asunto y en fecha 10 de 2000 se procedió a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2000, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes escritos.
En fecha 04 de Agosto de 2000, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y se fijó en la misma fecha el lapso para la presentación de las observaciones de los informes, compareciendo únicamente la representación de la contribuyente quien consignó en fecha 14 de Agosto de 2000, su escrito de observaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2000, concluyó la vista en el presente asunto.
Mediante diligencias fecha 18 de Abril de 2001, 08 de Abril de 2002, 07 de Abril de 2003, 31 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 10 de Mayo de 2005, la representación de Fisco Nacional solicitó que Tribunal emitiera el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2005, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Administración Tributaria y al Procurador General de la República, fueron consignada al expediente, las dos primeras en fecha 28 de Junio de 2005, y las dos últimas en fecha 13 de Julio de 2005 y 25 de Julio de 2005.
Mediante diligencias de fecha 06 de Febrero de 2006, 16 de Noviembre de 2006, 19 de Enero de 2010, 26 de Noviembre de 2010, 05 de Diciembre de 2011, 12 de Diciembre de 2011 y 16 de Octubre de 2012.
Posteriormente mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil Eliezer López, consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma fue atendido por el Abogado Enrique Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.275, quien le manifestó que la referida contribuyente había sido liquidada hace 20 años, en consecuencia fijó la boleta de notificación a las puertas del lugar.
En virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, se procedió a fijar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente a las puertas del Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2013.
Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “AEROSERVICIOS RANGER, C.A.”, se verificó en fecha 31 de Marzo de 2004, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 19 de Septiembre de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 80), constando en autos en fecha 31 de Marzo de 2004 (folio 84), la última actuación procesal de la contribuyente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota desde entonces un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha15 de Julio de 2013 (folio 124), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 13 de Agosto de 2013 (folios 126 al folio 127), el ciudadano Alguacil Eliezer López, consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma fue atendido por el Abogado Enrique Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.275, quien le manifestó que la referida contribuyente había sido liquidada hace 20 años, en consecuencia fijó la boleta de notificación a las puertas del lugar.
En virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, se procedió a fijar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente a las puertas del Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2013 (folio 128); comenzando a correr en fecha 18 de Septiembre de 2013, el lapso de diez (10) días de despacho para que la contribuyente se entendiera notificada del auto de fecha 15 de Julio de 2013, el cual venció en fecha 01 de Octubre de 2013.
En fecha 02 de Octubre de 2013, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho concedido para manifestar el interés procesal en el presente asunto, el cual venció en fecha 15 de Octubre de 2013.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “AEROSERVICIOS RANGER, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha por el Abogado Enrique Luque, ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROSERVICIOS RANGER, C.A.”, contra La Planilla de Liquidación de Multa Nº H-93-0222534 de fecha 11 de Octubre de 1995, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 51.457.980,00) equivalente actualmente a cincuenta un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 51.457,98), por concepto de multa según lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la falta de reexpedición de las aeronaves que fueron admitidas bajo el régimen de admisión temporal.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000235, a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.).
La Secretaria Accidental,


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster










ASUNTO: AF48-U-1997-000010.
ASUNTO ANTIGUO: 1997-944.