REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º


SENTENCIA N° PJ002013000237
ASUNTO: AF48-U-1998-000067.
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1063.

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de ambas partes.
Recurrente: “IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1994, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A Sgdo.
Apoderado de la Recurrente: Abogados José Alfredo Dommar Pasarella y Fidel Ramón Córdova Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.874.812 y 4.555.555 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.000 y 70.733.
Actos Recurridos: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTIRC/DSA/G2/97-1 000099 de fecha 20 de Abril de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogado Gerardo Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.
Impuesto: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM).


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 1998, por los Abogados José Alfredo Dommar Pasarella y Fidel Ramón Cordova Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.874.812 y 4.555.555 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.000 y 70.733, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTIRC/DSA/G2/97-1 000099 de fecha 20 de abril de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo levantado a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los períodos coincidentes con los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 94, desde el mes de Enero de 95 hasta el mes de Diciembre 95, ambos inclusive y de los meses desde Enero 96 hasta Diciembre 96, ambos inclusive y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 01-1-02-01-64-000203 por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 477.760,00) equivalente actualmente a cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 477,76), 01-01-3-01-64-000203 por la cantidad de setenta y seis mil doscientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 76.208,00) reexpresados en la cantidad de setenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 76,21); 01-1-1-01-64 000198 por la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00) equivalente actualmente a quince bolívares sin céntimos (Bs. 15,00); 01-1-2-01-64-000199 por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 247.744,00) equivalente actualmente a doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 247,74); 01-1-1-01-64-000201 por la cantidad de tres millones sesenta y un mil quinientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.061.509,00) equivalente actualmente a tres mil sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.061,51); 01-1-1-01-64-000200 por la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 11.400,00) equivalente a once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11,40); 01-1-2-01-64-000201 por la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 293.265,00) equivalente actualmente a doscientos noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 293,27); 01-1-3-01-64-000201 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 459.239,00) reexpresados en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 459,24); 01-1-1-01-64-000203 por la cantidad de ciento noventa y ocho mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 198.112,00) equivalente a ciento noventa y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 198,11); 01-1-1-01-64-000202 por la cantidad de once mil setecientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 11.730,00) reexpresada en la cantidad de once bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.73) todas de fecha 05 de mayo de 1998.
En fecha 14 de julio de 1998, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 1063, ordenando notificar a la Administración Tributaria (SENIAT), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente; igualmente se notifico al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
En fecha 13 de abril de 1999, el ciudadano Salim Masri Zalem, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.642, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, confirió poder apud acta a los abogados Nadezhka Morales y Leandro Almenar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.093.210 y 6.966.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.881 y 50.417 respectivamente.
Las boletas de notificaciones libradas a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, fueron consignadas al expediente en fecha 24 de mayo de 1999, 14 de junio de 1999 y 29 de junio de 1999.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal admitió el presente recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 1999, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el día 16 de septiembre de 1999, el lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1999, la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, actuando en representación del Fisco Nacional consignó a los autos el expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 27 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente consignó al expediente su escrito de promoción de pruebas
El 13 de octubre de 1999, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto y mediante auto de fecha 15 de octubre de 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, el cual había sido reservado por secretaría.
En fecha 16 de noviembre de 1999, el representante judicial del fisco nacional se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. Luego en fecha 19 de noviembre de 1999 el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de consideraciones a la oposición formulada por el fisco nacional.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, la apoderada de la recurrente dejó constancia que hasta esa fecha, no se había emitido el pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1999, el Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 09 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la recurrente apeló del auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2000, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó remitir copias certificada de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2000, venció el lapso probatorio en el presente asunto. Luego en fecha 31 de enero de 2000, se procedió a la vista de la causa.
En fecha 01 de febrero de 2000, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 08 de marzo de 2000, la representación judicial de ambas partes presentaron sus informes escritos, y se fijó en la misma fecha, el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
En fecha 28 de marzo de 2000, concluyó la vista en el presente asunto.
En fecha 11 de abril de 2000, se recibió el Oficio Nº 947 de fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la contribuyente, por la falta de remisión del auto mediante el cual se oyó la apelación.
Mediante Oficio Nº 103 de fecha 12 de mayo de 2000, este Tribunal remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones necesarias a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Luego mediante Oficio Nº 1325 de fecha 18 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió nuevamente las actuaciones vinculadas a la apelación interpuesta, por la falta de remisión de la diligencia mediante la cual la recurrente apeló del auto de fecha 02 de diciembre de 1999.
Mediante Oficio Nº 146 de fecha 12 de junio de 2000, este Tribunal remitió a la referida instancia superior, las actuaciones necesarias a los fines de la decisión sobre la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 27 de Enero de 2010, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la contribuyente.
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió el Oficio Nº 0077 de fecha 07 de enero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual requirió información sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
Mediante Oficio Nº 43/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la información solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana Nelly Pardo, en su condición de Alguacil de estos Tribunales, consignó al expediente la Boleta de Notificación de abocamiento librada a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y constató que el edificio se encontraba invadido y que ya no existía ninguna oficina.
Vista la declaración de la Alguacil, se ordenó la notificación de la contribuyente mediante cartel de notificación librado a las puertas del Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió el Oficio Nº 0891 de fecha 01 de marzo de 2011, emanado de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió la actuaciones vinculadas a la apelación interpuesta por la recurrente, la cual fue declarada Inadmisible mediante Sentencia Nº 00431 de fecha 19 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A.”, se verificó en fecha 08 de marzo de 2000, mediante escrito de informes presentado por sus apoderados judiciales, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 28 de marzo de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 256), sin que conste en autos, desde esa fecha, alguna actuación procesal de la recurrente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2013 (folio 175), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho para que la contribuyente se entendiera notificada del auto de fecha 31 de julio de 2013, comenzando en fecha 16 de septiembre el lapso de diez (10) días de despacho para que la contribuyente manifestara su interés en el presente asunto, el cual venció el 27 de septiembre de 2013.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 1998, por los Abogados José Alfredo Dommar Pasarella y Fidel Ramón Cordova Barrios, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTIRC/DSA/G2/97-1 000099 de fecha 20 de abril de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo levantado a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los períodos coincidentes con los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 94, desde el mes de Enero de 95 hasta el mes de Diciembre 95, ambos inclusive y de los meses desde Enero 96 hasta Diciembre 96, ambos inclusive y sus correlativas planillas de liquidación.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000237, a las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (09:54 a.m.)

La Secretaria Accidental


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster



ASUNTO: AF48-U-1998-000067.
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1063