REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00381-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000073

PARTE ACTORA: ciudadana EULISIS NATERA NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.326.797
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630 y 31.433 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES INDELCEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de junio de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 76-A-segundo, en la persona de su Directora ARLENE GARCÍA DONATE, así como a los ciudadanos NIDIA GUADALUPE VILLEGAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V-4.283.858, V-1.725.490 y V-1.339.117 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.496
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana EULISIS NATERA NATERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES INDELCEN, C.A., en la persona de su Directora ARLENE GARCÍA DONATE, así como de los ciudadanos NIDIA GUADALUPE VILLEGAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MEGA. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2002. No obstante, en razón de la cuantía, el referido Juzgado declinó la competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 473-2002. (f.1 al 12)
En fecha 19 diciembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la demanda a los fines de la distribución de la misma. (f.12 vto)
Diligencia de fecha 13 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas. Asimismo, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa. (f.13)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Dr. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, designado Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la misma. (f.15)
En fecha 5 de marzo de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas. (f.16 vto al 22)
Diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa con orden de emplazamiento a la ciudadana ARLENE GARCÍA DONATE, a titulo personal, y en fecha 7 de mayo de 2003, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa. (f. 23 y vto)
En fecha 23 de julio de 2003, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsas libradas a los demandados, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal de los mismos. (f.27 al 63)
Diligencia de fecha 28 de julio de 2003, vista la actuación del ciudadano Alguacil, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de los codemandados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 29 de julio de 2003. A tales efectos, se libró el referido Cartel de Citación. Mediante diligencia suscrita el 1º de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el Cartel de emplazamiento librado a la parte demandada, y en fecha 26 de noviembre de 2003, consignó ejemplares del Cartel publicado en la prensa nacional, a los fines de que fueran incorporados a los autos. (f.64 al 66 y vto, 69 y 70)
En fecha 29 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia expresa de que en fecha 16 de febrero de 2004, procedió a la fijación del Cartel de Citación librado a los codemandados en este juicio, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.72)
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la ciudadana LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.496, en consecuencia, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.74 y 75)
En fecha 8 de noviembre de 2004, luego de ser debidamente notificada, compareció la abogada LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, quien manifestó la aceptación del cargo de Defensora Judicial para el cual fue designada, y prestó el debido juramento de ley. (f.78 al 80)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial designada en esta causa. A tales efectos, en fecha 15 de diciembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. En fecha 13 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido la citación personal de la Defensora Judicial. (f.82 al 86)
En fecha 21 de febrero de 2004, la Defensora Judicial consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.87 al 89)
Diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de abril de 2005. (f.90 al 115)
Diligencias de fecha 22 de septiembre y 7 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal procediera a decidir la causa. (f.116 y 117)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, designada Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.118)
En reiteradas diligencias la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, siendo la última de estas diligencias suscrita en fecha 29 de septiembre de 2009. (f.119 al 128)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, la abogada MARÍA CAMERO ZERPA designada Juez Provisoria del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. Diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, la apoderada judicial de parte actora se dio por notificada de dicho avocamiento. (f.129 al 134)
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada. (f.137 y 138)
Diligencia de fecha 3 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora retiró Cartel de Notificación a los fines legales consiguientes, y mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, consignó publicación del referido Cartel en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. En fecha 28 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.139 al 146)
Diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la accionante solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, diligencia que fue reiterada en posteriores oportunidades, siendo la última de estas en fecha 18 de noviembre de 2011. (f.147 al 152)
Finalmente, por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0631. (f.153 y 154)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.155)
Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011. (f.156)
Diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de esta causa, y se procediera a dictar sentencia. (f.157)
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, el Dr. ROLANDO DORTA LÓPEZ designado Juez Temporal de este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de esta causa, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada. (f.158 y 159)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, y en virtud de haberse reincorporado a sus labores la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, Juez Titular de este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de esta causa. (f.160)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.161 al 179)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Alegó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 6 de junio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana EULISIS NATERA NATERA otorgó un préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES INDELCEN, C.A., y a los ciudadanos ARLENE GARCÍA DONATE, NIDIA GUADALUPE VILLEGAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MEGA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 36.050,00)
• Que los deudores se obligaron a pagar dicho préstamo en la misma moneda convenida, esto es, dólares americanos, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su otorgamiento, es decir, contados a partir del 6 de junio de 1997.
• Que consta de documento privado suscrito el 6 de junio de 1997 por los hoy demandados, que como complemento de la suma de dinero que recibieron en calidad de préstamo descrito ut supra, recibieron además, de manos de la actora, la suma de ONCE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 11.050,00).
• Que los deudores quedaron igualmente obligados a pagar en la misma moneda convenida, esto es, dólares americanos, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su otorgamiento, es decir, contados a partir del 6 de junio de 1997, ampliado como había sido el monto del préstamo.
• Que el 3 de diciembre de 1997 quedó vencido el plazo para la devolución de las sumas de dinero dadas en préstamo y han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por la ciudadana EULISIS NATERA NATERA para obtener el pago.
• Fundamentan la demanda en los artículos 3, 108, 527 ordinal 1º y 529 del Código de Comercio, y en los artículos 1.167 del Código Civil (aplicable por remisión del artículo 8 del Código de Comercio), 1.264 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo antes expuesto, demandan el pago de las siguientes cantidades:
1. La suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN DÓALRES AMERICANOS (US $ 47.100,00) que constituyen el saldo de capital adeudado.
2. La suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US $ 27.789,00) por concepto de intereses legales al tipo de doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2002, más los intereses legales del doce por ciento (12%) anual que se sigan causando desde esta última fecha hasta el pago definitivo de la obligación demandada.
3. Estiman la demanda a los fines del establecimiento de la competencia por la cuantía, en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 107.091.270,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 107.091,27) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra de sus defendidos.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, original del DOCUMENTO PODER autenticado el 6 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Marcado “B”, original del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 6 de junio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “C”, original de DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito el 6 de junio de 1997 por los hoy demandados, como complemento de la suma de dinero que recibieron en calidad de préstamo. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promueve el mérito favorable que se desprende del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 6 de junio de 1997, anexo al libelo de la demanda, marcado “B”. Este Tribunal observa que ya se pronunció con respecto al promovido documento, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.
• Promueve el mérito favorable que se desprende del documento privado de fecha 6 de junio de 1997, suscrito por los demandados, anexo al libelo de la demanda, marcado “C”. Este Tribunal observa que ya se pronunció con respecto al promovido documento, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.
• Promueve Original marcado “A” del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero, del cual se desprende que, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la parte actora dejó registrado el libelo de la demanda y del auto de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Establece los Artículos 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”

Adicionalmente, en el caso de marras, debe esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones respecto al Contrato de Préstamo y a lo que se entiende por Pago. En principio, es de destacar que el Código de Comercio venezolano, en su artículo 527, atribuye al préstamo cualidad mercantil en los siguientes supuestos: 1) cuando alguno de los contratantes sea comerciante, y 2) cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Es de destacar, que el préstamo mercantil devenga intereses que pueden ser convenidos por las partes, tal como lo establece el artículo 529 del Código de Comercio.
“Artículo 529: El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.”

Con relación al PAGO, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, lo definió en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el citado autor son: 1.- Una obligación válida; 2.- La intención de extinguir la obligación; 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y; 4.- El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).
Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en este litigio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la ciudadana ARLENE GARCÍA DONATE actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES INDELCEN, C.A. y la ciudadana NIDIA GUADALUPE VILLEGAS DE RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano LUIS RODRÍGUEZ MEGA, suscribieron Contrato de Préstamo por un total de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (US $ 47.100,00) con la ciudadana EULISIS NATERA NATERA, dejando establecido en dicho contrato que el referido préstamo sería cancelado en la misma moneda en la cual fue otorgado y en el lapso improrrogable de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la autenticación del documento. Asimismo, se estableció en el mencionado contrato que el préstamo sólo devengaría intereses a partir del vencimiento de plazo establecido para su pago.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, quedó demostrado que la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, pues trajo a los autos, original de documentos contentivos del Contrato de Préstamo suscrito por los codemandados, de lo que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto especificado en los mismos. Vale destacar, que los referidos documentos no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y, se les asigna todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se acuerda.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los documentos contentivos del Contrato de Préstamo, acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la misma, y así se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de dicha representación, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son los documentos contentivos del Contrato de Préstamo, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 4 de noviembre de 2002, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, a saber doce por ciento (12%) anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la ciudadana EULISIS NATERA NATERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INDELCEN, C.A., en la persona de su Directora ARLENE GARCÍA DONATE, así como de los ciudadanos NIDIA GUADALUPE VILLEGAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MEGA, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana EULISIS NATERA NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.326.797, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INDELCEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de junio de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 76-A-segundo, en la persona de su Directora ARLENE GARCÍA DONATE, así como a los ciudadanos NIDIA GUADALUPE VILLEGAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V-4.283.858, V-1.725.490 y V-1.339.117 respectivamente, y se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (US $ 47.100,00) por concepto de saldo capital adeudado, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de febrero de 2013, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 296.730,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US $ 27.789,00) por concepto de intereses legales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2002, equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 175.070,70) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008. TERCERO: Los intereses que se continúen causando desde el 4 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la demandada a la ciudadana EULISIS NATERA NATERA conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable. QUINTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nro: 00381-12
Exp. Antiguo: AH14-V-2003-000073.-
MMC/YPM/05.-