REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
ASUNTO: 00615-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000066
MATERIA: CIVIL-DESALOJO

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MANUEL DE ANDRADE DE JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.699.220, en representación de los ciudadanos JOSÉ TOME ALVES DA SILVA y AGOSTINHO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.952.326 y V- 14.952.327, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.531.
PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ALVES TOME, venezolano el primero, portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.930.208 y E- 1.019.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano HUGO ALARCON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.904.
MOTIVO: DESALOJO.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 367-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.21).
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.22).
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.23).
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.26 al 43).
En esa misma fecha, el Secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.44).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano JORGE MANUEL DE ANDRADE DE JARDIN en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ALVES TOME, por DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, sometido a distribución dicho libelo le correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 y 02).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora consignó documento poder que acredita su representación y documentos fundamentales de la pretensión (f.03 al 08); posteriormente, el 19 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación de los codemandados (f.09 y 10).
En fecha 16 de febrero de 2006, compareció el codemandado FÉLIX ALVES TOME, quien se dio por citado. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2006, compareció el abogado HUGO ALARCON, quien consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ y FÉLIX ALVES TOME (f.13 al 16).
En fecha 20 de abril y 08 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien alegó la confesión ficta de las partes codemandadas y solicitó se dictara sentencia (f.17).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:




-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, asentado bajo el No. 51, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consta que el ciudadano JORGE MANUEL DE ANDRADE DE JARDIN, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TOME ALVES DA SILVA y AGOSTINHO ALVES DA SILVA, arrendó un inmueble a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ y FÉLIX ALVES TOME.
2. Que fue objeto de arrendamiento un local comercial distinguido con la letra “S”, con un área de 71,10 m2, ubicado en el Bloque 6 de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, cuyos linderos son: Norte: Con la fachada lateral del local y entrada lateral del bloque; Sur: Con local 7-C; Este: Con fachada este del local que es su frente; y Oeste: Con fachada Oeste del local y pasillo de circulación interna del Bloque.
3. Que los arrendatarios han violado la Cláusula Tercera y Décima del contrato, referente al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto desde enero de 2005 han dejado de pagar; así como el subarrendamiento del inmueble a terceras personas.
4. Que demanda en desalojo por resolución de contrato y daños y perjuicios a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ y FÉLIX ALVES TOME, en consecuencia de ello para que convenga o sean condenados por el Tribunal a:
A. Entregar libre y desocupado de personas y cosas el inmueble local objeto del contrato.
B. Pagar al actor la cantidad de Siete Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.920.000,00), hoy día Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 7.920,00), que comprende once (11) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento dejadas de pagar; así como los cánones que se sigan produciendo hasta la sentencia que declare la resolución.
C. Pagar los intereses a la rata convenida, conjuntamente con los daños y perjuicios, estimados en la cantidad que resulte de sumar Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy día Veinte Bolívares (Bs. 20,00), por cada día de ocupación extra del inmueble arrendado según lo estipulado en el numeral 5 de la cláusula décima quinta del contrato.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las partes codemandadas no dieron contestación a la misma.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de la demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE MANUEL DE ANDRADE JARDIN, quien a su vez actúa como apoderado de los ciudadanos JOSÉ TOME ALVES DA SILVA y AGOSTINHO ALVES DA SILVA, se evidencia del mencionado escrito que la parte actora peticiona el desalojo por resolución de contrato y daños y perjuicios de un local comercial distinguido con la letra “S”, con un área de setenta y un metros cuadrados con diez decímetros (71,10 m2), ubicado en el Bloque 6 de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ y FÉLIX ALVES TOME.
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el Artículo 34, literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
… omisis…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...”

En este orden de ideas, es necesario a fin de determinar la posible incompatibilidad de procedimientos que se presentan en el presente asunto, examinar el libelo de la demanda, del cual se desprende que la parte actora señala que existe un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, asentado bajo el No. 51, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que el ciudadano JORGE MANUEL DE ANDRADE DE JARDIN, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TOME ALVES DA SILVA y AGOSTINHO ALVES DA SILVA, arrendó un local comercial a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ y FÉLIX ALVES TOME, desde el 01 de junio de 2003 por un año fijo, prorrogable por igual tiempo, con un canon de arrendamiento de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), hoy día Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00). Asimismo, argumenta que los codemandados han incumplido reiteradamente con el contrato de arrendamiento, al encontrarse insolventes en el pago de once (11) cánones de arrendamiento; así como, subarrendar a terceras personas el local comercial, por lo que demandan el desalojo por resolución de contrato y daños y perjuicios.
De una simple lectura del libelo de demanda, da la impresión que la parte actora acciona el desalojo del inmueble por la falta de pago y subarrendamiento del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, al analizar detalladamente el escrito se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que resulta pertinente traer a colación el Artículo 33 de la referida Ley, el cual reza lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Teniendo así, que además de pretenderse el desalojo del inmueble, la parte actora pretende la indemnización por concepto de daños y perjuicios por la ocupación extra del inmueble, y que le sea pagado la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) hoy día Veinte Bolívares (Bs. 20,00), por cada día de atraso en el retardo en la entrega del inmueble.
Como ya quedó establecido, el desalojo de inmuebles se tramita de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve, el cual contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, estableciendo las causas taxativas de procedencia del desalojo en el Artículo 34 de la citada Ley.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la cantidad de Siete Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.920.000,00), hoy día Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 7.920,00), que comprende once (11) mensualidades, así como los cánones que se sigan produciendo hasta la sentencia que declare la resolución, más los intereses a la rata convenida y, en tercer lugar, solicita el resarcimiento por daños y perjuicios.
De lo que se puede inferir del libelo de la demanda que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte, si bien el ArtÍculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, no es menos cierto, que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.

Por su parte el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Ahora bien, en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.
A tal efecto, observa quien aquí sentencia, que la presente demanda desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante, lo cual debió declararse en el auto de admisión de la demanda.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, en relación al tema, en los términos siguientes:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...”

Así mismo, en Sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia; en el sentido que tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).
En tal sentido, observando los criterios jurisprudenciales, antes trascritos este Órgano jurisdiccional considera pertinente citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, Sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, criterio éste reiterado en decisión más reciente, de fecha 03 de octubre de 2013, con ponencia del mencionado Magistrado, en las cuales se señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“ … OMISIS…

… al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

… OMISIS…

La Sala observa, que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley…” (Resaltado de este Tribunal)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar Con Lugar la demanda debe ordenar la entrega del inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insolutos que es lo que da impulso para accionar, siendo ésta la única finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos, en virtud que se excluyen entre sí. Así se decide.
Ahora bien, por los motivos antes expuestos este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JORGE MANUEL DE ANDRADE DE JARDIN, en representación de los ciudadanos JOSÉ TOME ALVES DA SILVA y AGOSTINHO ALVES DA SILVA, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TECERO: De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00615-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2005-000066
MMC/YP/02.-