REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 00396-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2003-000089
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.573 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, DUVRASKA LAY PEREZ FERNANDEZ y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 38.383, 89.433 y 84.702 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SALAZAR RUSSIAN Y CIA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el Nº 13, tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.430.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 0813 de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.78).
Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.79)
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.80 al 98)
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 21 de marzo de 2003, fue introducido ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo Nulidad de Venta, acción instaurada por el ciudadano RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en contra de la Sociedad Mercantil SALAZAR RUSSIAN Y CIA C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la parte actora consignando recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.10 al 15) Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus representantes ciudadanos ASDRÚBAL LUIS SALAZAR HERNANDEZ y MAYANIN DEL VALLE GALLARDO SANCHEZ, identificados anteriormente. En fecha 21 de mayo del año 2003, el Tribunal de la causa libró las respectivas compulsas de citación. (f.16)
En fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal de la causa abrió el cuaderno de medidas y Negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar. A través de diligencia de fecha 20 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha decisión, apelando de la misma mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 04 de julio de 2003. (f.01 al 05 C.M)
Diligencia de fecha 07 de julio de 2003, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular del Tribunal de la causa expuso la imposibilidad de citar a las partes demandadas en el presente juicio por lo que consignó en 22 folios útiles las respectivas compulsas. (f.18 al 40). Mediante diligencia de fecha, 10 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar Cartel de Citación a la parte demandada y por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal libró cartel de citación sólo al ciudadano ASDRÚBAL LUIS SALAZAR HERNANDEZ. (f.41 al 43)
A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar un nuevo Cartel de Citación por cuanto en el cartel de citación librado en fecha 19 de noviembre de 2003 no fue incluida la ciudadana MAYANIN DEL VALLE GALLARDO SANCHEZ. Auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2003, el Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19 de noviembre de 2003 y libró un nuevo Cartel de Citación. (f.44 al 46)
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del Cartel de Citación Publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y el “Nacional” (f.48 al 50)
En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, confirió poder apud-acta a los ciudadanos RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, DUVRASKA LAY PEREZ FERNANDEZ y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 38.383, 89.433 y 84.702, respectivamente. (f.51)
En fecha 27 de octubre de 2004, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.53)
Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada. Por auto dictado el 10 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la ciudadana ROSSANA TROCCOLI D´ ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466, a quien libró boleta de notificación, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, en fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial quien en esa misma fecha se dio por notificada, renunció al término de la comparecencia, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley. (f.54 al 60)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda y un anexo (f.61 al 66)
En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano ASDRUBAL LUIS SALAZAR HERNANDEZ en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil SALAZAR RUSSIAN Y CIA C.A., impugnó el acta de juramentación de la defensora Ad-Litem designada en fecha 25 de noviembre de 2005 por cuanto no estaba suscrita por la Juez del Tribunal de la causa igualmente consignó poder que acredita como apoderado de la codemandada ciudadana MAYANIN DEL VALLE GALLARDO (f.67 al 69)
En fecha 07 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALAZAR RUSSIAN Y CIA C.A y de la ciudadana MAYANIN DEL VALLE GALLARDO, presentó escrito de contestación de la demanda. (f.70 al 72)
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano ASDRUBAL LUIS SALAZAR HERNANDEZ expuso lo siguiente: “…Consignó en dos (2) folios, escrito de promoción de pruebas…”. Quien aquí suscribe observa que no cursa en estas actas procesales el mencionado escrito. (f.73)
Auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, la Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (f.74)
Mediante Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, la Juez Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (f.75)
Finalmente, por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 0813 (f.76 al 77).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.78).
Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.79)
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.80 al 98)
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de siete (07) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por NULIDAD DE VENTA que incoara el ciudadano RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, contra la Sociedad Mercantil SALAZAR RUSSIAN Y CIA. C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 19 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ M
MMG/YJPM/08
Exp. Nro.: 00396-12
Exp. Antiguo: AH15-V-2003-000089.-