REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00423-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-2003-000030

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 75-A- Sgdo., y modificados últimamente según asiento hecho en la citada Oficina de Registro el 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 645-A-Sgdo., y según asiento hecho en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro el 12 de mayo de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ y FERNANDO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.440, 69.365 y 9.280 23.440 respectivamente.
DEMANDADO: RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.640.987.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 12-0229, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 93).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 94).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 95).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 21 de abril del 2003, la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.440, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 3).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2003, la abogada antes mencionada consignó Copia Certificada del Poder que acredita su representación en el presente juicio, Original de Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y posición deudora emitida por su representado. (f. 5 al 13).
Por auto dictado en fecha 30 de junio del 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, estableció proveer por auto separado sobre la medida solicitada en el libelo de demanda (f. 16).
Mediante Diligencia de fecha 09 de julio del 2003, la Representación Judicial de la parte actora consignó documento por el cual la abogada ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR sustituyó Poder reservándose su ejercicio a los abogados EFRAIN DIELINGEN MARTÍNEZ y FERNANDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.365 y 9.280 respectivamente. Así como también los recaudos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, como para la apertura del cuaderno de medidas. (f. 17 al 23).
Auto dictado en fecha 25 de agosto del 2003, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación del demandado, ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 25 al 27).
Auto de fecha 15 de septiembre del 2003, por el cual el tribunal de la causa acordó hacerle entrega a la parte actora de la compulsa librada en el presente juicio, así como de la comisión librada en fecha 25 de agosto del 2003, todo esto a los fines de que dicha parte gestiones todo lo conducente para lograr la citación del demandado. Asimismo, se pronunció con respecto a la apertura del cuaderno de medidas instando a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos. (f. 29).
Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, siendo la primera de ellas de fecha 22 de septiembre del 2003, y la última de fecha 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales solicita al Tribunal de la causa sirva dejar sin efecto el auto de fecha 15 de septiembre del 2003, y se acuerde la compulsa a través del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30 al 33).
Auto dictado en fecha 13 de enero del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado en las diligencias antes mencionadas, en consecuencia dejó sin efecto el Oficio Nº 1.247, librado en fecha 25 de agosto del 2003, y ordenó que la parte actora retire la compulsa a los fines de gestionar la practica de la citación del demandado. (f. 38).
Diligencia de fecha 04 de agosto del 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de la que se evidencia haber cumplido con las formalidades de ley para intentar la citación de la parte accionada. (f. 39 al 51).
Diligencia de fecha 15 de marzo del 2004, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación a la parte demandada. (f. 52).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo del 2004, el Tribunal admitió dicho pedimento y ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, en la misma fecha fue librado el referido Cartel. En fecha 08 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, asimismo solicitó la fijación del mismo en el domicilio procesal de dicha parte. (f. 52 al 59).
Finalmente, cumplidas como fueron todas las formalidades, el Tribunal comisionado ordenó la devolución de la comisión con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa. (f. 39 al 63).
Diligencia suscrita en fecha 10 de marzo del 2004, por el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva, por la cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sirva librar el debido Cartel de Citación al ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO. Al respecto el Juzgado acorrido lo solicitado en fecha 05 de mayo de 2004. (f. 44 al 55).
Asimismo en fecha 08 de junio del 2004, la Representación de la parte actora consignó el referido Cartel de Citación publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de igual forma solicitó su fijación en el domicilio del demandado. En fecha 19 de julio del 2004, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia de su traslado en la fecha pautada a los fines de fijar el respectivo Cartel de Citación. (f. 57 al 62).
En fecha 20 de septiembre del 2004, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sirva designar Defensor Judicial al demandado. En consecuencia, por auto dictado en fecha 07 de octubre del 2005, el Juzgado de la causa designó al abogado OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, para desempeñar el cargo antes referido y ordenó su notificación mediante Boleta, la cual fue librada en la misma fecha. (f. 66 al 68).
Escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, por el cual el abogado OSWLADO CONFORTTI, designado Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho. (f. 78).
Diligencia de fecha 21 de febrero del 2005, mediante la cual la representación de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 79 al 80).
Auto de fecha 23 de febrero del 2005, mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 81).
Diligencias de fecha 13 de junio del 2005, 10 de mayo del 2006, 15 de enero, 30 de abril del 2007, 24 de enero del 2008 y 10 de junio del 2011, mediante las cuales la Representación de la parte actora solicitó al Tribunal dictar Sentencia definitiva sobre la presente causa. (f. 82 al 88).
Por auto de fecha 14 de junio del 2011, el Dr. JUAN CARLOS VERELA RAMOS, designado Juez Provisorio de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y a su vez ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Boleta de Notificación, de dicho abocamiento. En la misma fecha fue librada la respectiva Boleta. (f. 89 al 91).
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados, para designar mediante sorteo, al Juzgado itinerante que deberá conocer la presente causa, como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011. (f. 92).
Mediante Oficio Nº 12-0229 de fecha 13 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fine de que sirva realizar la correspondiente distribución en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 93).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 94).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 95).
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.96 al 113).
Mediante Nota de Secretaria de fecha 23 de octubre del 2013, el ciudadano YORMAN J. PÉREZ M., Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 114).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:
1. Que consta de documento de fecha 23 de abril del 2001, que la sociedad mercantil MOTORES BARI, C.A., celebró con RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual dio en venta un vehículo de su propiedad, nuevo, Marca: Fiat; Modelo: Siena EDX 1.3; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Gris Steel; Serial Carrocería: 9BD17862112248424; Serial Motor: 6162416; Uso: Particular;
2. Que RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO recibió dicho vehiculo en perfecto estado de funcionamiento por un precio de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.613.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.613,00), el cual se comprometió a pagar en una cuota inicial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.833.900,00), que ahora equivalen a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.833,90) y cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 212.007,55), en la actualidad equivalentes a DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 212.01).
3. Que en el referido Contrato el vendedor convino a ceder al BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y demás accesorios que tiene contra el comprador, parte demandada en el presente Juicio. Quedando así el BANCO CESIONARIO como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador, sus herederos o causahabientes.
4. Que en el precitado Contrato se estipuló lo siguiente:
a) Que los intereses de financiamiento estarán sujetos al régimen de interés variable o ajustable, fijados por el BANCO CESIONARIO, sin perjuicio de lo establecido en el programa “Vehículo Familiar 2000”.
b) Que las obligaciones contraídas por el comprador son de plazo vencido, perfectamente exigible su pago si ocurriere alguno de los siguientes supuestos expresados en el mismo en la cláusula Décima Cuarta: … 7) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del aludido Contrato. En caso de resolución del mismo, el comprado entregará el vehículo objeto de la Venta con Reserva de Dominio al BANCO CESIONARIO. El comprador reconocerá a favor del BANCO CESIONARIO a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionar el uso de dicho vehículo.
5. Que el demandado, ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, incumplió en el pago de las cuotas correspondientes desde el día 15 de noviembre del 2002 hasta 15 de abril del 2003, las cuales hacen un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.887.317,37), ahora MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.887,32).
6. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, procede a demandar al ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
a) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 30 de marzo de 2001, y a la entrega del vehículo objeto de dicho Contrato.
b) Que el monto total de las sumas que ha pagado al BANCO CESIONARIO, queden a título de justa compensación por el uso del vehículo.
c) Al pago de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.729.100,00) en la actualidad equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.729,10) a título del monto de crédito cedido por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al BANCO CESIONARIO por el incumplimiento del comprador de sus obligaciones contraídas.
d) La indexación de la suma de dinero cuyo pago están demandado conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados éstos desde la fecha de incumplimiento en el pago.
e) Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, los gastos en que incurra la parte actora y el pago de los intereses que continúen venciéndose desde el 16 de abril del año 2003, hasta la definitiva cancelación del monto cuyo pago se demanda.

Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada, dada la imposibilidad de ubicar al demandado personalmente para suministrar mayor información para su defensa, únicamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXOS AL LIBELO:

1. Original de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 30 de marzo del 2001, suscrito entre la sociedad mercantil MOTORES BARI, C.A. constituida según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del 200, bajo el Nº 12, Tomo 63-A, en su carácter de vendedor cedente del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.640.987, en su condición de comprador y por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 75-A- Sgdo., y modificados últimamente según asiento hecho en la citada Oficina de Registro el 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 645-A-Sgdo., y según asiento hecho en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro el 12 de mayo de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal, en su carácter de Banco Cesionario, Dicho documento consta firma y sello húmedo del vendedor cedente FIAT BARI MOTORS, C.A., y firma del comprador y del Banco Cesionario, asimismo, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril del 2001, quedando anotado bajo el Nº 252. Este Tribunal la admite por cuanto no fue cuestionada por la representación de la parte demandada, en consecuencia, dado que guarda relación con los hechos alegados por la parte actora, lo valora en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de igual forma le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Copia Simple de Planilla de Amortización correspondiente al ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, emitida por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes debidamente identificadas en el encabezado de esta decisión, en fecha 12 de mayo del 2003, con la cual se pretende demostrar que el ciudadano antes mencionado, no cumplió con el deber de cancelar las cuotas pactadas, lo que conlleva su incumplimiento. Tal recaudo emana directamente de la misma parte accionante, el cual fue presentado sin la firma ni sello húmedo pertinente del Banco del cual proviene, por tales razones no pueden ser apreciados por este Tribunal, por lo que es desechada del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LOS INSTRUMENTOS:
1. Invoca el mérito probatorio favorable de los autos contentivo del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO entre el VENDEDOR BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL y el COMPRADOR, ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril del 2001, quedando anotado bajo el Nº 252, el cual anexó marcado con la letra “B”, y cursa en el folio doce (12) del expediente.
2. Invoca el mérito probatorio favorable de los autos que se desprende del Contrato de la posición deudora emitida el 12 de mayo del 2003 por BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual anexó al libelo marcado con la letra “C”, y que riela al folio trece (13) del expediente.
Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
3. Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Defensor Judicial designado, abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO en fecha 03 de febrero del 2005, el cual riela al folio setenta y ocho (78) en el expediente, con el objeto de demostrar el reconocimiento por parte del demandado, de los instrumentos traídos a los autos anexados al Escrito Libelar marcados con las letras “B” y “C”. Este Tribunal establece que quedó tácitamente reconocido por la parte accionada el Contrato de Venta con Reserva de Dominio por cuanto, al estar suscrito por ésta no manifestó rechazo alguno. Por otra parte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no está en la posición, con respecto al Estado de Cuenta aportado por la parte actora, ni de rechazarlo ni de aceptarlo, por cuanto éste no emana de su persona, ni está suscrito por ella, no dando lugar este silencio, al reconocimiento del mismo.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la Apoderada Judicial de la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, ni en el Escrito de Contestación a la demanda, ni en la oportunidad legal pertinente.
De todo el análisis realizado al material probatorio traído a los autos, este Tribunal observa que quedó probada la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se demanda la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 30 de marzo del 2001, suscrito entre la sociedad mercantil MOTORES BARI, C.A., el ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO y la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados con anterioridad, el cual tiene por objeto la venta de un vehículo nuevo, Marca: Fiat; Modelo: Siena EDX 1.3; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Gris Steel; Serial Carrocería: 9BD17862112248424; Serial Motor: 6162416; Uso: Particular; propiedad de la sociedad mercantil MOTORES BARI, C.A., y el cual consiste en diferir la tradición de la cosa, objeto de la venta con reserva de dominio, hasta que el comprador pague la totalidad del precio acordado con anterioridad.
A diferencia de la venta propiamente dicha, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio está regido por Ley Especial, de conformidad con el artículo 1.480 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.480.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes Especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”

Al respecto, la Ley de Venta con Reserva de Dominio consagra en su artículo 1, 2 y 10 lo siguiente:
“Artículo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
“Artículo 2.- No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.”
“Artículo 10.- El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.”
De lo expuesto anteriormente se deduce que dicha venta regida por esta Ley Especial, conlleva ciertas condiciones de validez para su existencia:
a) Que sea sobre una venta a plazo o a crédito.
b) Que sea la venta de un bien mueble por su naturaleza.
c) Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa.
d) Que no se trate de cosas destinadas a la manufactura o transformación que no sean identificables.
e) Que la entrega de la cosa esté condicionada al pago del precio establecido.
f) Que la reserva sobre la cual se basa la especialidad de la venta, no sea por un plazo que supere los 05 años.

Por otra parte, tal y como sucede con la venta propiamente dicha, esta modalidad de venta con pacto de reserva de la propiedad, también acarrea efectos jurídicos tanto para el acreedor como para el deudor de la obligación contraída mediante la convención suscrita por ambas partes. Así lo explica el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en la 8º Edición de su obra Contratos y Garantías:
“…A) Situación del vendedor: El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio... La propiedad que se ha reservado, el vendedor sólo tiene fines de garantía por lo tanto: a) Se considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio…Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho común, en materia de condición…B) Situación del comprador. El comprado tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva… El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida… tiene derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros, y que permite invocar la protección de las acciones posesorias. ”

Ahora bien, habiendo visto y valorado las pruebas traídas a este proceso por la parte actora y por la parte accionada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo analizadas las actas procesales en la presente causa, y a los fines de exponer los razonamientos lógicos que conducirán a justificar la dispositiva de esta decisión, se nos presenta en este punto una interrogante íntegramente asociada a la correcta motivación de este fallo: ¿Quién debe probar? En principio, las partes son las encargadas de traer al juicio todos los elementos probatorios necesarios para convencer al Juez de la veracidad de los hechos que alegan, los cuales sustentarán su pretensión.
Así como la prueba es una carga para las partes, también es una facultad otorgada a las mismas, en virtud del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49. Sin embargo, dado el supuesto de que alguno de los litigantes no cumpla con su deber probatorio, no conllevaría a perjudicar a su contraparte, siendo esto desfavorable para si mismo. Es por lo que resulta preciso determinar sobre quien recaen los efectos perjudiciales de la inactividad probatoria, resolviéndose a través del principio de la distribución de la carga de la prueba.
Dicho principio se encuentra históricamente regulado en nuestro Código Civil, dándole especial atención en su artículo 1.354 a la prueba de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Concluimos de lo anterior, que al actor le corresponde demostrar aquellos hechos que forman su pretensión, por los cuales acude a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes para reclamar la satisfacción de la misma, es decir, que es de su competencia traer al juicio todas las pruebas que sean necesarias para manifestar que los hechos que este alega son efectivamente veraces, y que la norma jurídica, la cual pide su aplicación, resulte favorable para si mismo.
Es de suma importancia a su vez, destacar que las partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho que traen a los autos, así como lo señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal:
“… a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieren de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

Siendo así, se determina que es deber del demandante BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, tal y como procedió trayendo a los autos el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la probanza de los hechos sobre los cuales funda su acción, al cual se le dio el valor probatorio correspondiente, quedando demostrado de manera efectiva, la existencia de las obligaciones del ciudadano ALEXY ALBANO PRIETO, para con la parte actora en la presente causa, debidamente determinadas en el mencionado documento. Sin embargo, del análisis probatorio efectuado en el punto III (DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES), específicamente de la Planilla de Amortización antes mencionada, traída a los autos por la Representación de la parte actora, se destaca que a dicho documento no se le otorgó valor probatorio alguno según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia. Siendo el objeto de dicha prueba, la demostración del incumplimiento de la parte demandada en la presente causa, y habiendo sido desechada de este proceso por las razones que se consideraron pertinentes en el punto mencionado con anterioridad, quedó de esta manera infundada la pretensión del demandante sobre la cual versó su demanda.
Ahora bien, al respecto del principio mencionado con anterioridad sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La jurisprudencia de la Casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”

Así pues, visto que el ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, designado como Defensor Judicial de la parte demandada, por no haber localizado por medio alguno a su representado, se limitó en su Escrito de Contestación de la Demanda, a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegados por la parte demandante en el mismo, no teniendo éste, la obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en consecuencia, correspondía a la parte actora la demostración de la existencia y exigibilidad de la obligación por ella reclamada, diferente seria el caso de que el demandado alegara en su contestación, el pago u otro hecho jurídico que diera lugar a la extinción del crédito, situación en la cual le corresponderá el deber de demostrar los fundamentos en los que basa su defensa.
En conclusión, como es lógico, ambos actos, tanto el del actor como el del accionado, requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos determinados con la carga de probar los hechos jurídicos en virtud del lazo correlativo que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí donde se debe hacer referencia al principio Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho procesal actual, ambas partes pueden probar:
a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión, la cual se materializa en la demanda;
b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa cuando no se limite a la simple negación de los hechos alegados por el accionante; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otra parte, es imperativo hacer mención nuevamente de la Ley Especial con respecto a la Venta con Reserva de Dominio, específicamente de su artículo 13 el cual establece de manera textual lo siguiente:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”

Se desprende de este precepto legal, la restricción de la facultad de acudir ante la Administración de Justicia de la República y pedir ante esta, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por contravención del comprador, cuando las cuotas vencidas no excedan en su totalidad de la octava parte del precio total de la venta.
Habiendo analizado a cabalidad la Ley Especial que rige la venta en la cual se basa el contrato, esta Juzgadora considera necesario establecer con exactitud la suma de las cuotas que no fueron cumplidas por el comprador, para así determinar si la presente acción por Resolución de Contrato tiene lugar según el artículo antes mencionado.
Ahora bien, se destaca del libelo de la demanda, tal como se expuso en el punto II (DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES), que la parte actora afirmó que el comprador, ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, ampliamente identificado en el encabezado de esta decisión, adeudaba el pago de las cuotas relativas al 15 de noviembre del 2002, hasta el 15 de abril del 2003, ambas fechas inclusive, lo cual suma 06 cuotas en su totalidad. Dicha argumentación la sustentó en la posición deudora del ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO analizada en el punto anterior, dando lugar, según la precitada norma contenida en la Ley Especial, a la efectiva Resolución del Contrato en el cual se versa esta demanda.
Igualmente, habiendo desechado, en la valoración de las pruebas traídas a este proceso por la representación judicial de la parte actora, dicho Estado de Cuenta, cuyo objeto probatorio consistía en demostrar las cuotas adeudadas por este ciudadano, queriéndose demostrar así el incumplimiento de este, con respecto al Contrato previamente suscrito por ambas partes en el presente proceso, y en atención a la norma antes transcrita, contenida en la Ley Especial de esta modalidad de Venta, es de suma dificultad para esta Juzgadora dilucidar, si cabe la Resolución del contrato o al contrario, el Cumplimiento del mismo, dada la imposibilidad hacer constar con precisión las cuotas que han quedado insolutas derivado del supuesto incumplimiento del ciudadano antes mencionado en el pago de las mensualidades previamente pactadas.
Por otra parte, es vinculante para poder determinar esta decisión, hacer referencia a la Sentencia Nº 286, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto del 2000, sobre el Expediente Nº 99-239, la cual es del tenor siguiente:
“…Las normas de derecho probatorio, si bien son procesales y no sustanciales, no están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en el proceso, sino a guiarlo en su trabajo lógico necesario para dirimir la controversia por medio de la sentencia…”

Ahora bien, es necesario hacer expresa identificación de los supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia:
1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba de los hechos alegados en ella, es decir, que la decisión de esta Juzgadora debe tener su fundamento en un efectivo juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2) Tomar en cuenta el “in dubio pro reo, lo que nos indica que en caso de duda se debe sentenciar a favor del demandado.
3) Favorecer al poseedor en caso de estar ambas partes en igualdad de condiciones. Este presupuesto debe ser entendido de forma literal, ya que está preestablecido para regular las acciones relacionadas con la posesión, ya que en ella se encuentra contenido el principio dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Artículo 775. En igualdad de circunstancia, es mejor la condición del que posee.” Puesto que dicha situación de hecho que tiene el poseedor del bien, crea la presunción de tener el derecho.
Así lo dispuso el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I:
“…II) La Ley presume que todo ciudadano se halla siempre dentro de la órbita de su propio derecho, y considera , en consecuencia, que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna. Si alguien le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose entre tanto el statu quo que favorece al demandado.
Por las mismas razones expuestas, se presume que todo poseedor se halla en ejercicio de su derecho, y su condición como la del demandado, es ventajosa siempre . Nuestro artículo traduce casi textualmente este principio al establecer que …” (Negrillas de este Tribunal).

4) Prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; y
5) No usar providencias vagas u oscuras.
Dichos supuestos están consagrados en nuestra legislación, por lo que es necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Tal como lo analiza la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 0211 de fecha 02 de agosto del 2001, sobre el Expediente Nº 01-0273:
“…de la norma transcrita (Art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma, el juicio en suspenso…”

Es por esto que, la parte actora al haber traído a esta causa el Estado de Cuenta mencionado con anterioridad, prueba que tenía por objeto sustentar las afirmaciones de hecho establecidas por el accionante en su escrito libelar, es decir, alegar el incumplimiento del ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, y por cuanto dicho documento debía contener sello y firma correspondientes de la autoridad competente, de igual forma, al ser el mencionado instrumento, un documento probatorio favorable para la misma parte que lo promueve, y visto que al no emanar del demandado, no puede ser desconocido por este, se hace imposible para esta juzgadora determinar el incumplimiento de la parte accionada en esta causa, en el pago de los meses señalados por el demandante, para así poder precisar si hay lugar a la efectiva resolución del Contrato objeto de esta demanda y a todas y cada una de las peticiones contenidas en el Libelo.
No teniendo quien aquí decide, una plena prueba del incumplimiento de la parte demandada por las razones ampliamente expuestas en este fallo, mal pudiera declarar con lugar la pretensión contenida en la acción del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, esta juzgadora afirma que el accionante no cumplió con su carga probatoria, como consecuencia de la negación presentada por el Defensor Judicial de la parte accionada en su Escrito de Contestación a la pretensión contenida en la demanda, pues no demostró el no cumplimiento del demandado con respecto a la obligación de pago de las 06 cuotas vencidas correspondientes al mes de noviembre del 2002, hasta el mes de abril del 2003, según lo pactado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 08 de febrero del 2001, para así poder exigir la respectiva Resolución de dicho documento con los daños y perjuicios correspondientes si hubiere lugar a ello.
Por todo lo expuesto con anterioridad es por lo cual se establece en el presente fallo que no hubo plena prueba de los hechos alegados por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este proceso, en su Escrito Libelar, razón por la cual esta sentenciadora considera que la acción propuesta no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 75-A- Sgdo., y modificados últimamente según asiento hecho en la citada Oficina de Registro el 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 645-A-Sgdo., y según asiento hecho en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro el 12 de mayo de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal, contra el ciudadano RICARDO ALEXY ALBANO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.640.987.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente litis, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 22 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-


Exp. Nro.: 00423-12
Exp. Antiguo: AH13-M-2003-000030.
MMC/YJPM/14.-