REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00420-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2003-000017
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HILARIO PERNÍA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.951.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, VIRGINIA PERNÍA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.673.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA PAREDES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.302.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA COROMOTO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.653.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 0381 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.253).
El 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.254).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.255).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.256 al 273).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 24 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.274).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2003, por el ciudadano, HILARIO PERNÍA ROA, asistido en dicho acto por los abogados, JOSÉ GREGORIO FAJARDO y VICTOR CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.909 y 9.693 respectivamente, por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la ciudadana, MARÍA ELENA PAREDES, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 03).
Diligencia de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual la parte actora asistida de abogado, consignó anexos que acompañan la demanda, en el mismo acto procedió a otorgar poder Apud Acta en la persona de los abogados JOSÉ GREGORIO FAJARDO y VÍCTOR CÓRDOVA. (f.05 al 09).
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, ordenando la Intimación de la parte demandada a los fines que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su intimación y se sirva rendir las cuentas en los períodos señalados en la demanda, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de intimación. (f.10 al 11).
En fecha 02 de agosto de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la intimación de la ciudadana, MARÍA ELENA PAREDES, y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal acordara la intimación de la parte demandada por medio del Secretario, dicha solicitud fue acordad mediante auto dictado en fecha 30 de agosto de 2004, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta.(f.18 al 23).
En fecha 14 de octubre del 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(f.25).
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte intimada y consignó escrito de oposición a la demanda incoada en su contra, acompañada de anexos. (f.26 al 45).
En fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.46 al 53).
Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas. (f.54).
Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.55).
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, y en virtud que las mismas fueron agregadas fuera del lapso ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.(f.67 al 70).
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en virtud que dicho pronunciamiento fue efectuado fuera del lapso legal correspondiente ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.(f.76 al 79).
En fecha 16 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte intimada consignó escrito mediante el cuál Apeló del auto dictado en fecha 06 de abril de 2005. (f.82).
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal oyó en efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2005. (f.83).
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido las actas procesales que conforman el expediente, en virtud de la apelación de fecha 16 de mayo de 2005.(f.186).
Diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de informes acompañado de anexos. (f.187 al 199).
En fecha 04 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte intimada consignó escrito de informes. (f.200 al 205).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito de observación de los informes presentados por la representación judicial de la parte intimada, acompañado de anexos. (f.206 al 218).
En fecha en fecha 21 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte intimada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte intimante. (f.219 al 223).
En fecha 24 de octubre del 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada. (f.224 al 241).
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado de la causa, en la misma fecha fue librado el referido oficio. (f.244 al 245).
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.246).
En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano HILARIO PERNÍA, confirió poder Apud Acta, en la persona de la abogada, VIRGINIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.637. (f.247).
Diligencias de fecha 18 y 25 de noviembre de 2010, mediante las cuales la parte intimante asistido de abogado solicita el Avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa. (f.249 al 251).
Mediante Oficio Nº 0381 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.253).
El 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.254).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.255).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.256 al 273).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 24 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.274).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se inició el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS contra la ciudadana, MARÍA ELENA PAREDES, antes identificada, asimismo se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2004, dicha parte consignó escrito de oposición tal y cómo lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de autos no se evidencia pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal de la causa con relación a dicha oposición, en virtud de ello quien aquí sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y el debido proceso de todas y cada uno de los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de una decisión expedita, gratuita y sin dilaciones indebidas.
Al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras del trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, y se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los Tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Ahora bien; respecto la reposición, en casos de subversión procedimental que, consecuencialmente menoscabe derechos de orden constitucional en asuntos que interesen al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) del mes de julio de dos mil siete (2.007), en el expediente No. Exp. AA20-C-2007-000130 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…El auto que decidió la oposición se observa menguado en su estructura, ya que no cumple con los requisitos de forma que debe contener toda sentencia y, ante ello el ad quem debió reponer la causa al estado de que se produjera tal decisión debidamente fundamentada.
Con la conducta observada por el ad quem, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante ya que, la alzada, obviando el error cometido por el juez del mérito, resolvió la apelación sobre la base de documentales consignadas ante el juez de mérito quien declaró extemporánea la oposición y donde, valga aclarar, tampoco se abrió el lapso de pruebas ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el juez superior debió cumplir con los precitados presupuestos para poder obtener el fundamento de su decisión de declarar con lugar la oposición y el levantamiento de la medida de secuestro, oír las defensas y otorgar la oportunidad a los litigantes de probar sus dichos y así apuntalar su decisión sobre los hechos expuestos y demostrados.
Debe esta Sala reiterar que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho de defensa. En el caso bajo decisión la ocurrencia de la indefensión es imputable al juez superior en razón de no advertir el yerro cometido en la decisión de la oposición y además por haber él mismo inobservado la preceptiva legal plasmada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio.
Como es bien sabido el proceso esta constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga, todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando se altera el orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a los interesados, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa.
Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que en el caso bajo decisión al no haberse cumplido con la fase probatoria ordenada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional mencionados supra, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se privó a los litigantes de su oportunidad para alegar sus probanzas y, como el asunto que interesa al orden público, así como el no haber decidido el a quo la oposición formulada, hechos que habilitan a esta Máxima Jurisdicción Civil a casar de oficio la decisión proferida por el juez superior del conocimiento, así se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Asimismo el autor PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, en su libro BREVES ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA, señaló lo siguiente:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
El deudor puede, sin embargo, formular oposición contra la demanda, caso en el cual se forzaría al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fase preliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha oposición.

En virtud del fallo transcrito cabe traer a colación que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia por lo que es oportuno transcribir dicho artículo de forma integra:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no hizo pronunciamiento alguno, en relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte intimada, como se dejó establecido anteriormente, por lo que se evidencia que se saltó el trámite procesal fijado por la jurisprudencia antes transcrita, que establece que dicho pronunciamiento sobre la admisión o no, a la oposición que formulare la parte demandada sea a través de una Sentencia debidamente fundamentada. Así se decide.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error o daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver mediante Sentencia debidamente fundamentada, la admisión o no, de la oposición efectuada por la representación demandada, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de origen decida lo consecuente, con las formalidades establecidas para ello, a fin que el presente juicio siga su curso legal.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra mencionados; deben declararse NULAS todas las actuaciones posteriores a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 245 y 673 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo la cual riela del folio 26 al 30 del expediente, el Tribunal de la causa, se pronuncie respecto a la misma bajo los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 673 Ejusdem y, en consecuencia remitir este expediente original, en el estado en que se encuentra al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo la cual riela a los folios 26 al 30 del expediente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie respecto a la misma bajo los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 673 Ejusdem. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 27 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M.-


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M.-

Exp. Nro.: 00420-12
Exp. Antiguo: AH1A-M-2003-000017.-
MMC/YJPM/09.-