ASUNTO: AP31-V-2013-001060.

Por recibido el escrito de reconvención de la demanda, presentado el veintiuno (21) de octubre de 2013, junto con el escrito de contestación, por la ciudadana Ana María Parra Jaspe, titular de la cédula de identidad N° 4.169.551, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alex Ramón Parra Jaspe, titular de la cédula de identidad N° 3.806.105, asistidos por los abogados Hugo Garavito Rincón y Marcel Antonio Leal Oquendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.289, y siendo que la parte demandada reconviente estimó la cuantía de la misma en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a tres mil doscientas setenta y dos unidades tributarias (U.T. 3.272). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y Tránsito, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

De la interpretación del citado artículo, se destaca que la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, es en aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, hasta bolívares trescientos veintiún mil (Bs. 321.000,00), dado que la Unidad Tributaria se fijó en la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107,00). A partir de la suma antes señalada, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Con dicha Resolución se modificó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 Código de Procedimiento Civil.
En el caso que aquí nos ocupa es necesario traer a colación el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

Siendo además, que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos como aparece de los instrumentos aportados, este Tribunal se declara incompetente en razón del valor de lo litigado y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el expediente mediante oficio, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ