REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003337

PARTE ACTORA: JOHAN JOSÉ MANZANILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.030.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO ORIHUELA COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.862.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, S.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre de 1965, bajo el No. 87, Tomo 37-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN VARELA AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En primer lugar se deja constancia que, quien preside este Juzgado estuvo de reposo médico, debidamente conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 21/10/2013 al 28/10/2013, ambas fechas inclusive

Se admite la presente demanda, únicamente a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción consignada por la partes. En fecha 22 de Octubre de 2013 las partes consignaron escrito transaccional suscrito por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MANZANILLA BRICEÑO, debidamente asistido por el Abogado DAVID ALEJANDRO ORIHUELA COLMENARES y el abogado JONATHAN VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en el cual las partes del presente asunto, manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 95.000,00, mediante Cheque de Gerencia No. 12074350, girado contra el Código Cuenta Cliente 0108-0581-32-0900000014 de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Pues bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora con relación a la homologación de la transacción, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Artículo 1713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Artículo 1716 del Código Civil: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19 establece: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…..”

Asimismo el artículo 9 del Reglamento parcialmente derogado de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial en enero de 1999, establece: “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Ahora bien, al revisar íntegramente el escrito transaccional observa esta Juzgadora que los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, es decir, 1.- la cantidad de Bs. 90.018,39, por todos los conceptos referidos a las prestaciones sociales y 2.- Bs. 26.112,20 correspondientes al despido injustificado que señala la parte actora fue objeto en fecha 03 de octubre de 2013, ya que en la Cláusula Segunda, aparece señalado como punto “A” RENUNCIA Y RECLAMO DE PAGO DE PRESTACIONES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE ÍNDOLE LABORAL” en la cual se expone: “EL TRABAJADOR manifiesta y expresamente declara, que desea presentar su Renuncia Voluntaria, efectiva desde esta misma fecha, sin prestar el Preaviso correspondiente….” En la Cláusula Tercera del escrito transaccional expone la empresa: BIMBO ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, una suma única y total de Noventa y cinco mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 95.000,00) para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en la Cláusula Segunda de este documento y en el libelo de la demanda…”

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, quien manifestó su conformidad y aceptación con el pago efectuado por BIMBO, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir y pagar cantidades de dinero, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Finalmente, de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte oferente, se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción consignada y de la presente decisión que la homologa y en tal sentido se otorga al solicitante cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines que consignen los respectivos fotostatos

2013
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Diraima Virguez