REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-001041

PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL HERNESTO GIL, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-1.751.444.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES GUARDIA RUIZ, abogado inscrito en el IPSA, bajo el número 1.988 y 51.436.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION DESMOESTETICA CD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/08/1996, bajo el N° 01, Tomo 211-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS y REBECA ROITMAN SANTAMARIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.179.228, V-19.885.030, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 60.114 y 195.544 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadano RAUL HERNESTO GIL identificado a los autos, contra las Empresa mercantil CORPORACION DESMOESTETICA CD C.A., identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 19/03/2013 y distribuido al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación, siendo que en fecha 10/05/2013 fue consignado una reforma del escrito libelar, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 06/06/2013, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en dos oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 01/08/2013, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 20/09/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 04/11/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose:PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano ULISES C. GUARDIA RUIZ, en fecha 01 de julio de 2005, comenzó a prestar servicios personales, para la CORPORACIÓN DERMOESTETICA CD C.A., desempeñando el cargo de mensajero, hasta el día 15 de diciembre de 2011, por despido injustificado, continúa señalando que devengaba un salario de Bs. 4.700,00, con un salario integral de Bs. 182,78, cumpliendo a cabalidad sus funciones y por cuanto la parte demandada preparó un formato de Liquidación de Prestaciones Sociales que no incluyó la indemnización por despido establecida en la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, motivo por el cual procedió a demandar la cantidad de Bs. 27.417,00 por indemnización por despido injustificado, a lo cual hay que agregarle una cantidad adicional de acuerdo con lo previsto en el literal d), en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por la cantidad de Bs. 10.966,80, así mismo señala que es necesario tomar en cuenta el pago de preaviso, por la cantidad de Bs.9.400, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando la cantidad de Bs. 47.783,86, sigue aduciendo que luego del despido injustificado, acudió varias oportunidades ante la demandada para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, no siendo debidamente atendido en sus pretensiones, y en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde se calcularon las prestaciones sociales, la cual fue entregada a la demandada y debidamente recibida en fecha 28 de marzo de 2012, por lo cual indica en virtud de la reclamación extrajudicial el lapso de un año para interponer la demanda, comenzó a contarse a partir del 28 de marzo de 2012, por último a la cantidad Bs.47.783,86, es necesario agregarle el monto de los intereses moratorios devengados por sumas no pagadas, desde la fecha de liquidación preparada y pagada por la demandada, así como la indexación de dichas sumas desde la misma fecha, las cuales serán calculadas por un experto nombrado por el tribunal en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción por cuanto manifiestan que la relación laboral concluyó en fecha 15 de diciembre de 2011, en ese sentido, señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba vigente para ese año, establece que todas las acciones provenientes de relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, siendo que en el presente caso la interposición de la demanda correspondía al 14 de diciembre de 2012, sin embargo, fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, es decir, más de tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual solicitan se declare prescrita la presente acción.
Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando que el accionante prestó sus servicios laborales para la empresa, desde el 01 de julio de 2005 y hasta el quince 15 de diciembre de 2011, en el cargo de mensajero, devengando un último salario mensual de Bs. 4.700,00; correspondiéndole sobre la base de ese último salario, un salario diario integral de Bs.182.78, así mismo acepta que canceló al demandante las prestaciones sociales y demás haberes que correspondían en virtud de la terminación de trabajo. Por otra parte, rechazan y contradicen, que la terminación de la relación de trabajo sea por despido, asimismo niegan que la liquidación de Prestaciones Sociales consignada conjuntamente con el libelo original de demanda, se evidencie que el demandante fue despedido, no previéndose la correspondiente indemnización por despido ni el preaviso, de la misma manera niega que con ocasión a la terminación de trabajo le corresponda a el demandante las indemnización prevista en el artículo 125 o 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son incompatibles técnicamente y no pueden ocurrir en un mismo trabajador, de la misma manera, niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.27.417, por el concepto de indemnización prevista en el numeral 2 artículo 125 de la ejusdem, igualmente, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.966,80, a razón de 60 días de salario por Bs. 182,78 diarios, además, niega de manera pura y simple, que la demandada le adeude al accionante, pago alguno conforme a lo previsto en el artículo 104 de la de la misma Ley, específicamente la suma de Bs. 9.400,00, por último niega que el demandante haya acudido en varias oportunidades ante la demandada para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, no siendo debidamente atendido en sus pretensiones y que en razón de ello haya acudido a la Inspectoría del Trabajo, donde le calcularon las prestaciones sociales y que en fecha 28 de marzo de 2012 haya presentado el demandante ante la empresa, solicitud escrita para el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, y que la misma haya sido debidamente recibida por la empresa, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 47.783,86, correspondiente a la sumatoria total de los conceptos demandados o monto alguno por intereses moratorios devengados por las sumas demandadas, desde la fecha de liquidación preparada y pagada por la empresa, así como la indexación de dichas sumas desde la misma fecha, por las razones anteriormente expuestas solicita que sea declarada Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la relación laboral concluyó en fecha 15 de diciembre de 2011, hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda, es decir, el 19 de marzo de 2013, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir , un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días.
Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 01 de julio de 2005, desempeñando el cargo de mensajero, hasta el 15 de diciembre de 2011, asimismo afirma que devengaba un salario mensual de Bs. 4.700,00; correspondiéndole sobre la base de ese último salario, un salario diario integral de Bs.182.78, además que canceló al demandante las prestaciones sociales y demás haberes que correspondían en virtud de la terminación de trabajo. En consecuencia, siendo que la parte demandada negó de manera pura y simple haber despedido al demandante, la controversia se circunscribe a esclarecer la forma de terminación de la relación laboral recayendo la carga de la prueba en cabeza de la actora, a quien corresponderá demostrar que fue despedido en forma injustificada, en caso de declararse procedente la referida defensa, este Juzgador procederá a analizar la procedencia en derecho reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a la indemnización por despido injustificado, preaviso y el preaviso establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Cursante a los folios (42-44) del expediente, liquidación de prestaciones sociales ciudadano a nombre el ciudadano RAUL GIL, de la cual se desprende el cargo, la fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, beneficios de la empresa, días trabajados, sueldo promedio mensual, Salario Base Diario, Salario Integral diario, motivo, el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, 2011-2012, quincena del mes de diciembre de 2010, menos deducciones por prestamos. Tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, en virtud que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los recibos de pago que por mandato legal debe llevar el empleador establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al termino de la relación laboral y Así se establece.-.
Copia de solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cursante al folio 45-46 del expediente. Instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Cursante a los folios (47-48) del expediente, escrito de fecha 28 de marzo de 2012. Tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, la misma no se encuentra debidamente firmada sellada por la empresa, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

De la Exhibición
Liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios (42-44) del expediente. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que el requisito para el poder exhibir una documental, es que el demandante demuestre que tiene en su poder esa liquidación, que el original se le hace entrega al trabajador y ellos se quedan con un comprobante, que por cuanto no consignaron la liquidación firmada y sellada por a empresa, es por lo que no lo reconoce y exhibe un documento de pago de liquidación, este juzgador observa que si bien es cierto que el accionado exhibió un recibo de pago, no obstante, en el mismo no hay una discriminación de los conceptos cancelados aunado a que el documento no fue que el cual solicitaron para la exhibición, y siendo que la accionada por obligación y por mandato legal debe llegar los conceptos pagos de todos los trabajadores, tales como, salarios, el pago de la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, es por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De las de las testimoniales
De las deposiciones del ciudadano David Tomas Blanco se extrae lo siguiente: que trabaja de vigilante en la puerta del edificio, que la relación de trabajo concluyo de manera amigable, que conoce al señor Raúl Gil, que sabe y le consta que trabajo para la empresa DERMOESTECICA C.A., que recibió orden de no dejar entrar mas al demandante después del 15 de diciembre de 2011, que recuerda que demandante y su apoderado judicial, fueron a la empresa en el mes de marzo para hablar con la directiva, que no presencio la reunión del señor Gil para el momento de la renuncia este juzgador observa que el mismo no tiene conocimientos de los hechos planteados en la presente demanda, se desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:
Cursante al folio (55) del expediente, consta comprobante de cheque de liquidación de prestaciones sociales, del Banco Banesco, a favor del ciudadano Raúl Gil, de fecha 14/11/2012, por la cantidad de Bs. 26.773,10, tal documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el monto cancelado por liquidación de prestaciones sociales al termino de la relación laboral y Así se establece.-.

Folio (56-58) liquidación de prestaciones sociales, la misma fue desconocida e impugnada por la parte accionante, por no emanar de su representada, este juzgador observa que la misma no se encuentra debidamente suscrita por ninguna de las partes, por lo que no puede ser oponible a ninguna de ellas, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Cursante a los folios (59-62) memorándum interno de fecha 15/12/2011, 22/11/2011, 08/11/2011 y 29/08/2011. Tales documentales fueron reconocidos por la parte accionante, no obstante, las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la CORPORACION DERMOESTETICA CD, C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la relación laboral concluyó en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo que hasta la fecha 19 de marzo de 2013 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, es decir, tiempo suficiente para que la acción prescribiera, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”


Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de diciembre de 2011 antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y ya que la misma entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, si el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a 10 años contados a partir de la terminación de la relación laboral, conteste en lo establecido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….” lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y así se decide.
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano Raul Hernesto Gil, en el cargo de mensajero, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, asimismo afirma que devengaba un salario mensual de Bs. 4.700,00; correspondiéndole sobre la base de ese último salario, un salario diario integral de Bs.182.78, además que canceló al demandante las prestaciones sociales y demás haberes que correspondían en virtud de la terminación de trabajo, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a la indemnización por despido injustificado, preaviso y el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-
Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la forma en que término la relación laboral, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio, cursante al folio 42-43 del expediente liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Raul Hernesto Gil, consignado por la parte actora, aun cuando fue promovido en copia simple y atacada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple, no obstante se solicito su exhibición ante lo cual la parte accionada no cumplió con su obligación, en tal sentido se tiene como cierto lo establecido en dicha documental y de ella se evidencia que el motivo de terminación de trabajo fue por despido injustificado, por cuanto la parte accionada negó la procedencia del despido y así se decide.-
Con respecto al concepto por el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga lo declara improcedente por cuanto el mismo corresponde a los trabajadores de Dirección que no gozan de estabilidad, siendo su reclamo incompatible con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En cuanto al reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador este Sentenciador denota que si bien es cierto que el accionado exhibió un recibo de pago cursante al folio 55 del expediente, por un monto de Bs. 26.773,10, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto, que en el mismo no hay una discriminación de los conceptos cancelados, ahora bien, de la liquidación cursante a los folios 42-43 del expediente, anteriormente valorada, no se evidencia que la parte demandada haya realizado el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por concepto de despido injustificado, motivo por el cual este juzgador declara procedente el pago por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
Se ordena el cálculo correspondiente mediante una experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, por lo tanto le corresponden 150 días, multiplicado por el salario diario integral diario de Bs. 182,78. y Así se establece.-
En cuanto al lo previsto en el literal d) de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días de salario razón de Bs. 182,78. y Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RAUL HERNESTO GIL contra la CORPORACIÓN DERMOESTETICA C.D., C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández