REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-000787
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NEISI LAYDI PIMENTEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 7.983.968.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS y JOSE TOMAS PINTO INFANTE, abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 83.082 y 83.547 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR ENRIQUE MEDINA, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALEJANDRO GARCIA PEREZ, EDGAR BERROTERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 9.846, 52.054, 58.774, 131.050 Y 129.992 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NEISI LAYDI PIMENTEL VILLEGAS, en contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 28/02/2013, siendo distribuido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en la misma fecha, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 10/04/2013, y una prolongación compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26/07/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 08/08/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 31/09/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, es decir, en fecha 07/11/2013, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana NEISI LAYDI PIMENTEL VILLEGAS que comenzó a prestar servicios, personales, ininterrumpido, para al empresa BANESCO BANCO UNIVERSL, con el cargo de cajera, desde el 14/09/2007 hasta el 12/01/2012, por motivo de renuncia, es decir, con un antigüedad de cuatro (4) años, cuatro (4) meses, cumpliendo con sus funciones siempre en forma intachable y finalizando con el cargo de cajera integral, que devengaba un salario básico mensual al momento de comenzar su relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 614,20, equivalente a la cantidad de Bs. 20,51, siendo que desde el inicio de la relación laboral el patrono no le reconoció a la trabajadora el verdadero salario que devengaba, ya que no le agregó a su salario mensual para todos los cómputos ciertos conceptos que le cancelaban en forma regular y permanente, trayendo como consecuencia que los mismos pasaron a formar parte del salario normal y del integral, que al finalizar la relación de trabajo el demandante devengaba un salario básico de Bs. 1.732,80, más el 20% cancelado como salario de eficacia atípica, el cual señala que no es aplicable en este caso en razón de que dicho porcentaje es totalmente contraria a la normativa legal constitucional, pasando a formar parte del salario normal, sin poderse aplicar por cuanto estaría desmejorando a la demandante, siendo esta la cantidad de 433,20, para un salario mensual de 2.166,00, que obtenemos un salario diario de Bs.72,20, debiéndose agregar a este salario mensual las cantidades que fueron canceladas como retroactivos, fondo de Ahorros, Bonos Metas cumplidas e Incentivos, conceptos que eran consignados como notas de crédito en su cuenta nómina, que hacen un ultimo salario mensual promedio de Bs. 2.397,52, para un último salario normal de Bs. 79.92, así mismo, indica que al realizar el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales y utilidades, el patrono tomó como base de cálculo el monto errado de de Bs. 2.166,00, equivalente a un salario diario de Bs. 72.20, así como un salario integral de Bs. 2.681,66, equivalente a un salario integral diario de Bs. 89,39, desconociendo los retroactivos, fondo de ahorros, bonos metas cumplidas e incentivos, los cuales se cancelaban de forma regular y permanente todos los meses, originándose con el pago de los citados conceptos, un salario normal promedio de los últimos 12 meses de Bs. 2.397,52, equivalente a un salario diario de Bs. 79.91, en tal sentido señala que el último salario diario normal de Bs.79.92, el cual señala que no se tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, asimismo señalan que la demandada no tomó el verdadero salario para el cálculo de utilidades y el verdadero salario integral correspondiente al trabajador para el pago de antigüedad, siendo que tomó el salario mensual menor al que realmente devengaba el accionante, siendo el último y verdadero salario mensual promedio para utilidades que debió ser reconocido para los cálculos la cantidad de Bs. 2.661,25, que se obtiene como salario diario para utilidades Bs. 88,71, y como último salario mensual integral de Bs. 3.491,06, equivalente a un salario diario Bs. 116,37, por las razones anteriormente expuesta, procedió a demandar las siguiente cantidades de dinero:
Concepto Total
1) DIFERENCIA DEL SALARIO DE LOS DIAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 12.540,64
2) DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 15.790,85
MENOS ANTICIPOS Bs. 1.025,11
4) DIFERENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 4.852,47
5) DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES (2007 A 2011) Bs. 15.783,64
6) DIFERENCIA EN EL APORTE DEL PATRONO A LA CAJA DE AHORRO Bs. 3.802,21
7)INTERESES MORATORIOS Bs. 8.267,81
TOTAL DEMANDADO Bs. 60.011,51

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción en virtud de haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral por renuncia hasta la notificación de la demanda, es decir, la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió por renuncia intempestiva de la actora el 12 de enero de 2012 y que la certificación de la notificación de la demandada para atender este juicio ocurrió el 22 de marzo de 2013, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.
Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando principalmente entre los hechos admitidos, que la ciudadana NEISI LAYDI PIMENTEL VILLEGAS, comenzó a prestar servicios en BANESCO BANCO UNIVERSL, el día 14 de septiembre de 2007, hasta el 12 de enero de 2012, por motivo de renuncia, con un horario de trabajo de 8:30a.m. a 4:30p.m., con una hora de descanso, desempeñando el cargo de Cajera Integral, que el último salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales era de Bs. 1.732,80 y que su último salario mensual integral para el cálculo de las prestaciones por la cantidad de Bs. 2.681,66. Por otra parte, que procede a negar que el salario básico de julio de 2007 fuese la cantidad de Bs. 615,20, que equivale a un salario diario de Bs. 20,51, así mismo, niega que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 1.732,80, más el 20% cancelado como salario de eficacia atípica, así mismo niega que el salio base tomado para el cálculo de la liquidación de la prestaciones sociales haya sido errado, de la misma manera que haya desconocido en la liquidación del accionante conceptos como retroactivos, fondo de ahorros, bonos metas cumplidas e incentivos, conceptos que no es cierto que se cancelaban mensualmente en forma regular y permanente, de la misma manera niega que el verdadero y último salario mensual promedio para la utilidades era de Bs. 2.661,25, que se obtiene como salario diario para utilidades Bs. 88,71, que no es cierto que el último salario mensual integral haya sido de Bs. 3.491, 06, que equivaldría a un salario diario integral de Bs. 116,37, que no es cierto que el último salario para el cálculo de las prestaciones sociales, que es el promedio mensual de los salarios devengados en los últimos 12 meses fuera de Bs. 2.661,25, que no es cierto que la accionante devengara un salario conformado por una parte fija y otra variable, en tal sentido, niegan que exista diferencia del salario de los días sábados, domingo y feriados, y por tanto que se le adeude la cantidad de Bs. 12.540,64, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.852,47, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 hasta el año 2012, que no es cierto que exista una diferencia del pago de las utilidades desde el año 2007 hasta el año 2012, ni que la deuda ascienda a la cantidad de Bs. 15.783,64. Todo ello, por cuanto la demandada realizó los pagos por concepto de utilidades conforme a los parámetros establecidos en el Contrato Colectivo y de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la diferencia en aporte de patrono a la caja de ahorros, niega que este aporte no haya sido tomado en cuenta para la base de cálculo del salario integral a los fines de la acreditación de los cinco días que se realizaba por concepto de prestación social de antigüedad, por lo que niega que exista una diferencia reflejada en el escrito libelar, que no es cierto que se hubiese convenido con el demandante un salario variable, es decir, a comisión, por pieza o destajo, sino por unidad de tiempo bajo cumplimiento de un horario de 8 horas diarias, por lo que no es procedente promediar las remuneraciones anuales para determinar el salario de base para él cálculo de prestaciones sociales, sigue aduciendo que en cuanto al salario de eficacia atípica, establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, correspondiente al 20% de salario, se convino al inicio de la relación laboral con la demandante que, no formaría parte de la base de cálculo para los conceptos y beneficios laborales , por lo expuesto niega que se adeude la cantidad de Bs. 60.011,51 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y se declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió por renuncia intempestiva de la actora el 12 de enero de 2012 y que la certificación de la notificación de la demandada para atender este juicio ocurrió el 22 de marzo de 2013, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio en cuanto a los conceptos por diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte de patrono a la caja de ahorro e intereses moratorios.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
De las Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

Marcada “B”, liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Neisi Laydi Pimentel Villegas, de fecha 12/01/2012, folio 2 del CRN°1 de la cual se desprende cargo, motivo de terminación de la relación laboral, salario integral compuesto por, el salario mensual, el bono vacacional, aporte de caja de ahorro, utilidades, fecha de ingreso, fecha de egreso y antigüedad, así mismo se evidencia los conceptos cancelados por asignaciones correspondientes al salario, salario de eficacia atípica, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, domingo/feriados vac., prestación de antigüedad e intereses prestación de antigüedad y alimentación, en cuanto a las deducciones, se denota el seguro social obligatorio, Ley empleo, FAOV y póliza de exceso. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa este Juzgador que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “B” Constancia de trabajo folio 3 del expediente, constancia de trabajo de fecha 13/01/2012, de la ciudadana Neisi Laydi Pimentel Villegas, emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de ellas se desprende datos de la trabajadora, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario, este sentenciador observa que las mismas se encuentran debidamente firmadas y selladas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el último salario devengado.-Así se establece.-

Marcada “C” Rielan a los folios 4-91, estados de cuenta de Banesco Banco universal, donde se desprende el pago de la nómina, utilidades 2007, diferencia de utilidades de año 2007, nota de crédito, abono capital humano desde septiembre a diciembre de 2007, desde enero a octubre y diciembre de 2008, desde enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enro de 2012 La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la Exhibición
Todos los recibos de pago por los conceptos de salarios mensuales retroactivos, fondo de ahorros, bono por metas cumplidas, incentivos, comisiones, utilidades, vacaciones, bono vacacionales, anticipos de prestaciones de antigüedad y demás conceptos cancelados a la trabajadora desde el 14/09/2007 hasta el 12/01/2012, así como tambien la exhibici{on de los estados de cuenta corriente nómina n{umero 0134-0031-81-0313252124, desde el 14/09/2007 hasta el 12/01/2012, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las miasmas se encontraban consignadas al expediente, por o que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De los Informes
En relación a la pruebas de informe dirigidas al BANESCO BANCO UNIVERSAL, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos. Este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra y Así se establece.-

De las documentales:
Marcada “1”, liquidación de Prestaciones Sociales folio 92, del CRN°1, quien juzga observa que las mismas fueron valoradas con anterioridad, con la pruebas de la parte accionante y así se establece.-

Marcada “2”, recibo de pago, folio 93 del CRN°1 de la cual se desprende cargo, motivo de terminación de la relación laboral, salario mensual, salario diario, salario integral compuesto por, el salario mensual, el bono vacacional, aporte de caja de ahorro, utilidades, fecha de ingreso, fecha de egreso y antigüedad, asímismo se evidencia los conceptos cancelados por asignaciones correspondientes a la diferencia generada por bonos, comisiones, y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados, intereses sobre Prestaciones de antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados, de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hyan podido generarse, por la cantidad de Bs. 34.739. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa este Juzgador que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “3” carta de renuncia folio 94. Este Juzgador observa que tal documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Así se establece.-
Marcada “4” y “7”, recibos de pago de la ciudadanos a nombre de la ciudadana Neisi Laydi Pimentel Villegas, folios 95-212 y 241-248 CRN°1, de septiembre-noviembre de 2007, enero-julio y septiembre-diciembre de 2008, enero-diciembre de 2009-2010-2011 los cuales se desprende los datos de la accionante, fecha de emisión, conceptos por asignaciones, correspondientes al salario básico, salario de eficacia atípica, bonificación semestral de cajeros, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, pago de vacaciones, bono vacacional, pago de antigüedad anual, de los años 2009, 2010, 2011, utilidades de los años, 2008, 2009, 2010, 2011 menos las deducciones, seguro social obligatorio, Ley de empleo, ley de vivienda y habitad, caja de ahorro, montepío, retención cuota sindical, póliza de exceso, servicio de emergencia médicas cabanesco,. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios percibidos por la actora durante la relación de trabajo.- Así se establece.-
Marcada “6” Anticipo de Prestaciones Sociales, folios 227-240 del CRN°1, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, señala el monto total que BANESCO BANCO UNIVERSAL cancelo por retiro parcial de las Prestaciones Sociales, la firma autógrafa del trabajador, la fecha en que la firmo y la expresión no conforme. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta instrumental y se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “8” folio 250 contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde 14/09/2007 suscrito entre el BANESCO BANCO UNIVERSAL y la trabajadora, en el que se desprende que según lo dispuesto en la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 20% del ingreso mensual básico del trabajador, será de eficacia atípica, por lo que se excluirá de la base de cálculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como: bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados y demás beneficios, como prestación de antigüedad e intereses sobres prestación de antigüedad, así como también sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además, se convino que todos los futuros aumentos o incrementos de salario que se le otorguen, por méritos, promociones, reclasificaciones o por cualquier otro motivo, el 20% de los mismos será considerado de eficacia atípica, en los términos indicados en la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva. Este Juzgador observa que los mismos no se encuentran debidamente suscritos por las partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada Convención Colectiva de Trabajo entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO) para el período 2007-2010 cursante los folios 251-262 del cuaderno de recaudos N° 1. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la relación laboral ocurrió por renuncia intempestiva de la actora el 12 de enero de 2012 y que la certificación de la notificación de la demandada para atender este juicio ocurrió el 22 de marzo de 2013, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”


Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de enero de 2012 antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la misma entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco 10 años contados a partir de la terminación de la relación laboral, -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….” lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ley laboral derogada. Así se declara.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se establece.
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la ciudadana NEISI LAYDI PIMENTEL VILLEGAS, en el cargo de el cargo de Cajera Integral, desde14 de septiembre de 2007, hasta el 12 de enero de 2012, por motivo de renuncia, con un horario de trabajo de 8:30a.m. a 4:30p.m., con una hora de descanso, que el último salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales era de Bs. 1.732,80 y que su último salario mensual integral para el cálculo de las prestaciones por la cantidad de Bs. 2.681,66, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a la los conceptos por diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte de patrono a la caja de ahorro e intereses moratorios.

En cuanto al pago por los conceptos de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte de patrono a la caja de ahorro e intereses moratorios, observa este juzgador que la representación judicial del actor alega, que el patrono le debió reconocer a la trabajadora el verdadero salario que devengaba, ya que le debió agregar salario básico de Bs. 1.732,80, más el 20% cancelado como salario de eficacia atípica para un salario mensual de 2.166,00 las cantidades que fueron canceladas como retroactivos, fondo de Ahorros, Bonos Metas cumplidas e Incentivos, conceptos que eran consignados como notas de crédito en su cuenta nómina, que hacen un ultimo salario mensual promedio de Bs. 2.397,52, para un último salario normal de Bs. 79.92, , asimismo indica que la demandada al realizar el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales y utilidades, el patrono tomó como base de cálculo el monto errado de de Bs. 2.166,00, equivalente a un salario diario de Bs. 72.20, así como un salario integral de Bs. 2.681,66, equivalente a un salario integral diario de Bs. 89,39, desconociendo los retroactivos, fondo de ahorros, bonos metas cumplidas e incentivos, los cuales se cancelaban de forma regular y permanente todos los meses, originándose con el pago de los citados conceptos, un salario normal promedio de los últimos 12 meses de Bs. 2.397,52, equivalente a un salario diario de Bs. 79.91, en tal sentido señala que el último salario diario normal de Bs.79.92, el cual señala que no se tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, asimismo aducen que la demandada para el cálculo de utilidades no tomó el verdadero salario y el verdadero salario integral correspondiente al trabajador para el pago de antigüedad, fundamentos que la accionada nego categóricamente, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, a los cuales se le otorgó pleno valor, Convención Colectiva de Trabajo entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO) para el período 2007-2010 cursante los folios 251-262 , y documenta Marcada “8” folio 250 contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde 14/09/2007 suscrito entre el BANESCO BANCO UNIVERSAL y la trabajadora, en el que se desprende que según lo dispuesto en la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 20% del ingreso mensual básico del trabajador, será de eficacia atípica, por lo que se excluirá de la base de cálculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como: bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados y demás beneficios, como prestación de antigüedad e intereses sobres prestación de antigüedad, así como también sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además, se convino que todos los futuros aumentos o incrementos de salario que se le otorguen, por méritos, promociones, reclasificaciones o por cualquier otro motivo, el 20% de los mismos será considerado de eficacia atípica, en los términos indicados en la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva, por lo que mal podría este juzgador establecer que el monto cancelado por concepto de eficacia atípica forme parte del salario, motivo por el cual queda excluido dicho porcentaje del monto salarial para el calculo de los beneficios laborales, asimismo, cursante a los folios folios 95-212 y 241-248 CRN°1, de los mismos se desprende el pago por concepto de Fondo de ahorro desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2008, por concepto de incentivos y comisiones desde el mes de abril al mes de julio de 2009, los meses abril, julio y octubre 2010, y los meses enero y abril 2011, por concepto de bonos, desde el mes de julio hasta diciembre de 2008, desde el mes de abril a noviembre 2009, desde el mes de febrero al mes de mayo y desde el mes de julio hasta el mes de diciembre2010, y los meses de enero, mayo, agosto de 2011 y por concepto de domingos y días feriados, desde septiembre a noviembre de 2011, el mes de febrero, el mes de mayo al mes de noviembre de 2009, desde el mes de febrero hasta mayo el mes de julio y el mes de diciembre 2010, el mes de enero y el mes de agosto de 2011, en tal sentido, se evidencia que los mismos no fueron cancelados de forma regular y permanente durante la relación de trabajo, aunado al hecho que al demandante no se le cancelaba un salario variable, es decir, a comisión, por pieza o destajo , sino por unidad de tiempo bajo cumplimiento de un horario de 8 horas diarias, por lo que no es procedente promediar las remuneraciones anuales para determinar el salario de base para él cálculo de prestaciones sociales, por último de las pruebas aportadas a los autos, debidamente valoradas con anterioridad por este juzgador, Marcada “B”, liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la demandante de fecha 12/01/2012, cursante al folio 2 del CRN°1, de la cual se desprende el pago efectivo por eficacia atípica, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, domingo/feriados vac., prestación de antigüedad e intereses prestación de antigüedad y alimentación, asimismo consta documental Marcada “2”, recibo de pago, la cual corre inserta al folio 93 del CRN°1, donde de denota que efectivamente la demanda dio cumplimiento con el pago de la diferencia generada por bonos, comisiones, y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados, intereses sobre Prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicado y la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados, de la relación de trabajo y su término, y por último las Marcada “4” y “7”, recibos cursante a los folios folios 95-212 y 241-248 CRN°1, de los cuales se desprende el pago correcto de los conceptos por pago de vacaciones, bono vacacional, pago de antigüedad anual, de los años 2009, 2010, 2011, utilidades de los años, 2008, 2009, 2010, 2011, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatorioa de demostrar el pago liberatorio de los conceptos al termino y durante la relación laboral, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el pago por los conceptos de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCIPCIÓN OPUESTA, por la demandada: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara l aciudadana NEISI LAYDY PIMENTEL VILLEGAS por Diferencia de Prestaciones contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-