REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de dos mil trece (2013)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2012-005288

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.703.017
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ROSELLON, abogado e inscrito en el IPSA bajo el número 156.512
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 74.695.
SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que el objeto de la demanda es por cobro de diferencias de prestaciones sociales, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el dia 16 de marzo de 2007 en virtud del despido injustificado realizado en fecha 02 de febrero de 2012 y que en consecuencia la relación permaneció por efecto del embarazo hasta el dia 15 de agosto de 2012, fecha en la que se cumpliría el reposo de pre y post parto, el cual no quiso reconocer el empleador.
Que ocupaba el cargo de gerente, que hubo una sustitución de patrono por cuanto el restaurante fue vendido al ciudadano JULIO RAMIREZ el dia 31 de octubre de 2011 y que en esa ocasión s ele adelanto parte de sus prestaciones sociales. Que tenia un horario de martes, jueves y viernes de 9 am a 4 pm el dia lunes de 9am a 12 pm y los domingos alternos de 9pm a 9 pm; su dia libre lo tenia los días miércoles, que su sueldo era de Bs 5.800 en dos quincenas, mas un 5% que al mes era de Bs 3.807,15 que eran depositados en su cuenta y que su sueldo era variable. Alega que se encontraba en la semana 26 del embarazo y que para le fecha 31 de enero de 2012 ella iba a disponer de su reposo por ley que se fue de permiso e día jueves 02 de febrero de 2012 e hizo entrega formal de las llaves entregándoselas al señor Federman Rodríguez quien le informa a través de su abogado que debía firmar la renuncia al cargo, por cuanto no podía pagarle el salario mientras estuviera de reposo y que así fue como la despidió injustificadamente de manera coercitiva.
Manifiesta que tenia un salario variable, una antigüedad de 5años 6meses con 15 dias, reclamando el monto por prestación de antigüedad de BS 55.986,15 y como la demandad incumplió en el pago de las prestaciones sociales deberá cancelarlas con el ultimo salario como lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de conformidad con el articulo 141 lo que da un total de 322 días por el salario integral de Bs 358,00 para un totald e Bs 115.276,00.
Reclama por concepto de despido injustificado la cantidad de BS 115.276.
Por concepto de Indemnizacion sustitutiva de preaviso la cantidad de BS 21.480,00.
Por concepto de vacaciones del periodo 16-03-2011 hasta el 15-03-2012 la cantidad de Bs 7518,00 por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs 6.802.
Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 16-03-2012 hasta el 15-08-2012 la cantidad de Bs 2.237,50
Por concepto de bono vacacional la cantidad de BS 2.237,50.
Por concepto de utilidades la cantidad de Bs 15.215,00
Por concepto de pre y post natal por 135 dias la cantidad de Bs 48.330. Estimando la demanda en la cantidad de BS 334.372,00 menos lo recibido por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales de Bs 118.891,54 dando una diferencia de BS 215.480,46

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada admite como cierto que el trabajador ingresó a prestar servicios en la empresa el día 16 de marzo de 2007, niegan que haya sido despedido el día 02 de febrerote 2012 por cuanto la misma renuncio en esa fecha de manera voluntaria.
Niegan que la relación de trabajo permaneció por efecto del embarazo hasta el día 15 de agosto de 2012 fecha en la que se cumpliría el reposo pre y post parto. Admiten el cargo desempeñado y que el mismo es de dirección, niegan su último salario de Bs 5800 en dos quincenas mas un 5% de BS 3.807,15, alegando que su ultimo salario era de BS 5000 fijo, niegan la sustitución de patrono.
Admitieron los salarios devengados por la actora del 16-03-2007 al 15-03-2008 de BS 2565 mensual y BS 85.50 diario; del 16-03-08 al 15-03-09 de Bs 3.175,50 mensual y diario BS 105.85; del 16-03-09 al 15-03-10 de Bs 3705 mensual y diario de Bs 123,50.
Niegan que la actora devengo del 16-03-10 al 15-03 11 el salario de BS 4213,50 mensual y diario de Bs 140,45 diario, por cuanto lo cierto es que la actora devengo el salario de Bs 4.212, 60 mensual y diario de 140,42 diario niegan el salario alegado por la actora de Bs 9607,13 mensual, por cuanto su salario era de Bs 5000.
Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar por la actora.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 58 al 61 marcadas con las letras A y B certificado nacimiento, la cual fue objeto de ata que por la parte contraria por ser copias simples no obstante l en la audiencia de juicio fue consignada el documento original y de las cuales se desprende que la actora el día 15 de febrero de 2012 le nació un niño, se le otorga valor probatorio y así se establece.
Cursante a los folios 56 al 61 inclusive del expediente, en copias simples de copia simples documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.
Prueba de exhibición de los recibos de pago desde la fecha 16 de marzo 2007, ante lo cual se le solicito a la parte accionada a los fines de que cumpliera con su obligación, y el mismo se excepciono no presentándolos, se le aplica la consecuencia juridica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Pruebas de informes solicitadas al Banco Occidental de Descuento cuyas resultas no constan en el expediente, en tal sentido la parte actora en la audiencia de juicio insistio en hacerlas valer, por cuanto lo que pretendía probar era el pago de las comisiones como parte del salario, no obstante este juzgador se encuentra suficientemente ilustrado para decidir sobre el fondo de la presente causa con todas las probanzas que constan en el expediente y asi se establece.
Prueba testimonial del ciudadano YERLYS MIRANDA, de su declaración, afirmo conocer a la parte actora, que veía a la ciudadana Ana Cecilia, haciendo inventario en la caja, que la misma estaba embarazada, que iba a pedir su permiso para dar a luz, que la vio bajando unas escaleras llorando por que la habían despedido. La parte accionada repregunto al testigo y el mismo contesto que había concluido su trabajo con la empresa hasta octubre de 2012, que le cambiaban el horario por que era rotativo, que prestaba el servicio librando un lunes o un miércoles. Este juzgador considera que tal declaración por ser única no da plena prueba sobre los hechos planteados en la presente demanda, en tal sentido no se le otorga valor probatorio y asi se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 66 y 78 del expediente, en original referida de cartas de renuncia, la cual fue impugnada la que cursa al folio 66 por la parte contraria por carecer de fecha de emisión, y la cursante al folio 78 fue atacada a través de la impugnación, por el tipo de letra alegando que la fecha 02 de febrero de 2012 es colocado con otro tipo de fuente de letra, y el mismo reconoció la firma de la trabajadora, este juzgador establece que la forma de ataque de la segunda documental no fue la idónea a los fines de desecharla del proceso, en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio y de ella se desprende la renuncia presentada por la actora, se le otorga valor probatorio.
Cursante a los folios 67 en original referida a constancia de trabajo, fue impugnada por cuanto la parte actora no la recibió y carece de firma, este juzgador establece que la misma no puedo seer opuesta a la actora por carecer de firma en señal de recibo, se desecha del debate probatorio y así se establece.
Cursante a los folios 68,69 y 70 en original, marcada con la letra “C” referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de anticipos de las mismas, la parte actora las reconoce como adelanto de prestaciones sociales se le otorga valor probatorio y asi se establece

Cursante a los folios 71 al 77 original, la parte a quien se le opuso realizo observaciones impugnándolas por cuanto estas no son las fecha reclamadas, en tal sentido siendo que no son objeto de petición y nada aporta a lo debatido no se le otorga valor probatorio y asi se establece .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo y la fecha de ingreso, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la ocurrencia o no del despido y la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegado por la actora, y en virtud a la forma como fue contestada la demanda, determinar la forma y fecha en que se puso fin a la relación de trabajo así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.
En cuanto a la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora adujo en su escrito de demanda que la fecha de egreso fue el día 15 de agosto de 2012 por efecto del embarazo, no obstante de haber sido despedida en fecha 02 de febrero de 2012, por su parte la parte demandada al momento de contestar la demanda admitio como cierto que la trabajadora ingresó a prestar servicios en la empresa el día 16 de marzo de 2007, negando que haya sido despedida el dia 02 de febrero de 2012 por cuanto la misma renuncio en esa fecha de manera voluntaria y negaron que la relación de trabajo permaneció por efecto del embarazo hasta el día 15 de agosto de 2012 fecha en la que se cumpliría el reposo pre y post parto. En este sentido se observa de las pruebas aportadas en especial mención las cursantes a los folios 66 y 78 del expediente, referida a las cartas de renuncia, valoradas por quien juzga, que efectivamente la actora presento de manera voluntaria su renuncia al cargo que venia desempeñando en fecha 02 de febrero de 2012, por cuanto no hay ningún indicio o prueba en el expediente de coerción o forjamiento por parte de la demandada en los referidos documentos, y los mismos poseen firma autógrafa en señal de emisión de la ciudadana Ana Castellanos, en tal sentido este juzgador establece que la forma o motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y el mismo ocurrió en día 02 de febrero de 2012, y así se decide.
En cuanto al salario alegado por la actora que su sueldo era de Bs 5.800 en dos quincenas, mas un 5% que al mes era de Bs 3.807,15 y depositados en su cuenta y siendo su sueldo variable, por su parte la demandada admitió el cargo desempeñado alegando que el mismo era de dirección, pero niegan su ultimo salario de Bs 5.800 en dos quincenas mas un 5% de Bs 3.807,15, ya que su ultimo salario era de BS 5.000 fijo, así mismo admiten los salarios devengados por la actora del 16-03-2007 al 15-03-2008 de BS 2565 mensual y BS 85.50 diario; del 16-03-08 al 15-03-09 de Bs 3.175,50 mensual y diario BS 105.85; del 16-03-09 al 15-03-10 de Bs 3.705 mensual y diario de Bs 123,50, y niegan que la actora devengara del 16-03-10 al 15-03 11 el salario de BS 4.213,50 mensual y diario de Bs 140,45 diario, por cuanto lo cierto es que la actora devengo el salario de Bs 4.212, 60 mensual y diario de 140,42 diario y el salario alegado por la actora de Bs 9.607,13 mensual.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales, y como fue contestada la demanda, la carga de probar o desvirtuar el salario alegado recae en cabeza de la accionada, la misma no aporto documento alguno sobre los recibos de pagos y en la oportunidad de la audiencia de juicio se le insto a la demandada tal y como fue solicitado por la actora en su escrito de promoción de pruebas para que exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago durante la prestación del servicio a nombre de la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANO, quien manifestó no tenerlos, es decir no cumplió con la obligación que le fue impuesta, en consecuencia este juzgador establece que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la consecuencia de la no exhibición de los recibos de pago se tiene como cierto el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto son documentos que por mandato expreso legal debe llevar el empleador, en este sentido al no desvirtuar y no cumplir con la carga que le fue impuesta se declara procedente el salario alegado y solicitado por la actora en la presente demanda y asi se decide.
Debe este juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados, así las cosas en virtud de la reclamación por concepto de despido Injustificado e Indemnización sustitutiva, se declara su improcedencia por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y así se decide.
Por concepto de diferencias en la prestación de antigüedad se declara procedente por cuanto el salario utilizado por la empresa tal y como se desprende en la planilla de liquidación era inferior al que realmente genero la actora, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria por un solo experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad mes a mes con el salario establecido anteriormente por quien juzga y del monto que arroje deberá descontársele lo ya recibido por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales y así se decide
Por el concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional del periodo 16-03-2011 hasta el 15-03-2012 se declara su procedencia por cuanto no existe de las actas procesales el pago por parte de la empresa a la actora, en tal sentido deberá cancelar a la trabajadora dicho concepto calculado desde el 16-03-2011 hasta el 02-02-2012, con el salario establecido anteriormente; se ordena a realizar el calculo a través de un experto contable y así se decide.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 16-03-2012 hasta el 15-08-2012 la cantidad de Bs 2.237,50, se declara improcedente por cuanto la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el dia 02 de febrero de 2012 y asi se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, venezolanas, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.703.017 en contra de la empresa CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A. 2°: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia. 3 ° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el cassete con el número del expediente y el nombre de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 18 de noviembre de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández