REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de noviembre de dos mil trece (2013)
202° y 153°


Asunto Principal: AP21-L-2012-05261
DEMANDANTE: ENIO EDGARDO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.078128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.592
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA RUSA- VENZOLANA ORQUIDIA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Dsitrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012 N° 11, tomo 25-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR.

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano ENIO SANGORNIS, manifestó que en fecha 16 de abril de 2012 comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinados para la EMPRESA MIXTA RUSA VENEZOLANA ORQUIDIA, a tiempo indeterminado y sin interrupciones en un horario comprendido de 8:00am a 4:30pm desempeñando el cargo de asistente de gerencia con un sueldo mensual de Bs 6840 aprobado por la junta directiva qe renuncio el 09 de julio de 2012 sin que se hubiese formalizado su ingreso a nomina laborando dos meses y 24 dias y que hasta la presente fecha nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de los salario retenidos ya que su representado presto el servicio y no le fueron cancelados la cantidad de BS 19.152, reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de BS 2736, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs798, por concepto de vacaciones fraccionada la cantidad de Bs798 y por utilidades fraccionadas la cantidad de BS 3420, por concepto de cesta tickets la cantidad de BS 1305, mas los intereses moratorios , para un total del monto demandado la cantidad de BS 19.152

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser una empresa mixta en la cual el Estado tiene participación directa.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”



Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
DE LAS DOCUMENTALES
Cursantes a los folios 37 al 55 del expediente, referidas a pagos por honorarios, copia simple de cheque a nombre del actor, puntos de cuenta, registro de firmas autorizadas, de las que se desprende que el ciudadano ENIO SANGRONIS le fue cancelado un pago por la prestación de servicio, a traves del Banco de Desarrollo Agrario Socialista a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Prueba de exhibición de los recibos de pago del trabajador la accionada al no comparecer no cumplió con la obligación impuesta por lo que este juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece
En cuanto a los informes cuyas resultas no constan en el expediente la parte actora desistió de la misma, no hay materia sobre la cual pronunciarse
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente del pago recibido por el FONDAS de los cuales logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y resultan procedentes y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la manifestó que en fecha 16 de abril de 2012 comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinados para la EMPRESA MIXTA RUSA VENEZOLANA ORQUIDIA, a tiempo indeterminado y sin interrupciones en un horario comprendido de 8:00am a 4:30pm desempeñando el cargo de asistente de gerencia con un sueldo mensual de Bs 6840 que laboro dos meses y 24 dias y que hasta la presente fecha nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, reclamando la cantidad de BS 19.152, reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de BS 2736, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs798, por concepto de vacaciones fraccionada la cantidad de Bs798 y por utilidades fraccionadas la cantidad de BS 3420, por concepto de cesta tickets la cantidad de BS 1305, mas los intereses moratorios , para un total del monto demandado la cantidad de BS 19.152, ahora bien la accionada nada aporto en su favor a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito libelar en tal sentido establece este Juzgador que el último salario mensual devengado, es de Bs 6.840 salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de la prestación de antigüedad, este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.
Respecto a la reclamación realizada por el trabajador de autos, por concepto de sus vacaciones y la fracción correspondiente al periodo laborado no se desprede el cumplimiento de la obligación por este concepto por lo que se declara procedente y Así se decide.
De igual forma se evidencia que el trabajador de autos reclama por concepto de utilidad por utilidades fraccionadas la cantidad de BS 3420, y por concepto de cesta tickets la cantidad de BS 1305, ahora bien la accionada nada aporto en su favor a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito libelar en tal sentido se declara procedente dicho concepto y así se decide.
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la accionada tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ENIO EDGARDO SANGRONIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.078.128, en contra de EMPRESA MIXTA RUSA- VENZOLANA ORQUIDIA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Dsitrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012 N° 11, tomo 25Se ordena a pagar al ente demandado las cantidades establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 20 días del mes de noviembre dos mil trece (2013). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES

LA SECERTARIA
CLAUDIA HERNANDEZ