REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000609
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.912.946, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de junio de 2013 la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.912.946, de este domicilio, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 13 de junio de 2013 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 15 de octubre de 2013 el Secretario del Tribunal Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS certificó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 29 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor que comenzó a prestar servicio en el cargo de vigilante para ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., bajo las órdenes de LUZ ANGELIS LOPEZ, el día 06-05-2012 y culminó el 31-12-2012; y durante la relación laboró una jornada de lunes a viernes en turnos de 12 X 12 nocturnos, es decir, 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y los domingos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día lunes. Devengando durante toda la relación laboral como sueldo básico el salario mínimo nacional para empresas con mas de 20 trabajadores, siendo el último salario base Bs. 68,25; y un salario variable compuesto por horas extras, días libres, feriados y bono nocturno.
Afirma que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria y en esa oportunidad la empresa le entrego un cheque de Bs. 798,00 por salario, que no pudo ser cobrado por girar sobre fondos no disponibles.
Sostiene que en razón de la jornada de trabajador era acreedor del pago de bono nocturno, es decir, el recargo del 30% del salario convenido para la jornada diurna, por cada noche trabajada, sin embargo, la empresa pagaba un valor inferior y es por ello que adeuda una diferencia por este concepto.
En cuanto a la jornada trabajada y sus excesos, en principio se pactó laborar 10 horas diarias, pero a pesar de ello, laboraba 12 horas continuas diurnas y nocturnas, lo que le generaba el derecho a devengar 2 horas extras por cada jornada pactada y es el caso que la empresa no pago nada por este concepto.
A lo largo de la relación y dada la naturaleza de la labor desempeñada, este debía laborar en días feriados, de descanso y domingos, los cuales eran pagados por la empresa a razón de un día de salario, sin el recargo del 50% establecido en la Ley; y sin la incidencia de las horas extras y bono nocturno, que forman parte de su salario normal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, la empresa debe pagar a los trabajadores el prorrateo por cada hora extraordinaria laborada; y la misma se limitaba a pagar el beneficio en dinero en efectivo y no el prorrateo por las horas extraordinarias, por tanto, lo reclama en función de las horas extras libeladas.
En tal sentido, reclama diferencia por bono nocturno, horas extras, recargo por días feriados trabajados, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como reintegro de salario por cheque devuelto.
MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:
1.- DOCUMENTALES
RECIBOS DE PAGOS, a los fines de demostrar que el trabajador laboraba en jornadas diurnas y nocturnas, que no le pagaban horas extras, que el bono nocturno era pagado por debajo de su valor y no tomaban en consideración su incidencia para el cálculo de la misma. Igualmente demostrar que los días libres, domingos y feriados eran pagados sin el recargo de ley y sin la incidencia del bono nocturno.
CHEQUE Y HOJA DE DEVOLUCIÓN DEL MISMO No. 38007054, del Banco de Venezuela, de fechas 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 798,00, monto correspondiente a la última quincena que no pudo ser cobrado.
2.- EXHIBICIÓN
RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS, desde la fecha de ingreso 06/05/2012 hasta la fecha de egreso 31/12/2012, a los fines de probar el salario devengado y la falta de pago de horas de descanso, pago incorrecto de los días libres trabajados, horas extras y bono nocturno.
LIBROS DE NOVEDADES DE LOS PUESTOS DE SERVICIO, desde su fecha de ingreso 06/05/2012 hasta su egreso 31/12/2012, muy especialmente el ubicado en el restaurante TIUNA, con el objeto de probar la jornada de trabajo y su labor en horas extraordinarias, así como los días libres y feriados que laboró; a los fines de demostrar las horas extras generadas, las horas de descanso y los días domingos y feriados laborados.
Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por los demandantes y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 29 de Octubre de 2013, y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó el artículo 104, 117, 118, 119, 120, 188, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor de los actores una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegada por el actor se activa la presunción de la existencia de la relación laboral, de las condiciones de trabajo, es decir, salario, horario y demás incidencias generadas con motivo de este, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia por bono nocturno, horas extras, días feriados, beneficio de alimentación. Así se decide.
Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio 06-05-2012 y de terminación de la relación laboral 31-12-2012, así como que el cargo ocupado era de vigilante.
En consecuencia deberá la demandada pagar en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar los conceptos que se señalan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 8.259,66
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 239,57
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.465,54
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.465,54
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.736,31
Beneficio de Alimentación Bs. 2.783,47
Diferencia por Bono Nocturno Bs. 268,41
Horas extras Bs. 5.735,86
Días Libres y Feriado Bs. 8.287,78
Salario Adeudado Bs. 798,00
TOTAL= Bs. 31.040,14
Se concede la indexación judicial y los intereses moratorios, sobre los montos reclamados y condenados lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en la Sentencia No 1841 del 11 de Noviembre de 2008, por ser el criterio imperante para la fecha. Dicho cómputo se realizara por experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.912.946, de este domicilio, de este domicilio en contra de ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 6 días del mes de Noviembre de 2013.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez
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