En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2013-201 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: RONALD JAVIER CASTRO ALARCON, BLANCA LUCIA VARGAS DE SANDOVAL, LIGIA COROMOTO REA DE MELENDEZ, RAMON ANTONIO GRANDA MONASTERIOS, JOSE LUIS ORTEGA HEREDIA, WILLIAN RODOLFO GIMENEZ, EDGAR JOSE DIAZ RIVERO, ORANGEL BOLIVAR YEPEZ, AMABLE ZERPA, IVAN JOSE HERRERA, JOSE LUIS BRACHO MENDOZA, VICTOR HUGO GUEDEZ RODRIGUEZ, ALIS EDUARDO COLINA DELGADO, ALEJANDRO DE JESUS ABREU HERNANDEZ e YTALA JOSEFINA SANCHEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.437.698, V-7.391.368, V-7.408.949, V-10.706.631, V-9.546.809, V-9.620.331, V-7.352.219, V-7.300.606, V-3.634.251, V-5.933.872, V-6.197.906, V-4.414.584, V-7.366.135, V-2.467.422 y V-5.253.093, respectivamente, miembros del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUPTRAHOCLI-LARA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO GENERAL DE DELEGADOS del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellada en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (folios 01 al 13), acompañada de anexos (folios 14 al 378), en la cual solicita que una vez tramitado este recurso de Amparo, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida a mis representados y en consecuencia solicito la protección al derecho a la libertad sindical ante la inaudita actitud del extinto Consejo General de Delegados, y declare la manifiesta inconstitucionalidad del acta de fecha 20 de julio de 2011, en la cual se ordeno la disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara y se ordene dejar sin efecto la nota marginal de cancelación de registro estampada en la boleta Nº 135, al folio 01 del tomo II del libro de Sindicatos (hoy libro de Registro de Organizaciones Sindicales).
Recibida la solicitud en la URDD- Civil, se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 18 de noviembre de 2013, a través del cual se le dio entrada (folio 379).
La parte querellante indica que son miembros del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara, cuyo objeto principal es el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses económicos de todos los afiliados del servicio de la salud.
Así mismo, señalan que en fecha 20/07/2011, estando reunidos en la sede de la organización sindical, el CONSEJO DE DELEGADOS EXTRAORDINARIO DEL SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUPTRAHOCLI-LARA), se aprobó la disolución del Sindicato, siendo de resaltar que en dicha Asamblea se encontraban presentes, tal y como consta en el expediente de dicha organización 86 miembros efectivos, basándose que en vista a que el Consejo General de Delegados de la organización Sindical estaba conformado por 131 Delegados y solamente presentes 86, considero que existía quórum de acuerdo con los estatutos para las decisiones que tomen en la Asamblea sean acatadas por todos los trabajadores afiliados al Sindicato y de esta manera se procedió a discutir el único punto de la reunión que trataba sobre la Disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares de Estado Lara (SUPTRAHOCLI-LARA), teniendo como argumento la necesidad de adaptarse a la realidad del pais, y con lo cual tratar de hacerse mas grande y mas fuerte por medio de la unificación de las organizaciones sindicales que integran el sector salud en el estado Lara.
Igualmente denuncian los querellantes que dichas consideraciones son insuficientes para proceder a la activación de la extinción del Sindicato, que trajo consigo la afectación del derecho constitucional a la libertad sindical de los querellantes y del resto de los afiliados de la organización sindical en cuestión.
Asimismo expresan los accionantes que una vez acordada la disolución del sindicato por el Consejo General de Delegados, se procedió a presentarla por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual decide Con Lugar la pretensión de Disolución del Sindicato.
De igual manera manifestó que en el procedimiento de disolución de sindicatos se han presentado ciertas irregularidades o ilícitos tales como: 1.) que la decisión del juzgador llega a conclusiones que no se ajustan ni a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), por cuanto no se cumplió la condición necesaria que produce la inviabilidad jurídica de un Sindicato Profesional, que tiene que ver con tener un numero menor a 40 miembros y por lo tanto se actúa de forma contrario a la disposiciones legales laborales, tampoco se obtuvo de manera valida el consentimiento de los afiliados dirigidos a la disolución del Sindicato al que pertenecían, toda vez que solo se contaba con la presencia de 86 miembros. Además tal y como ha quedado evidenciado de los medios de prueba aportados, el Sindicato en cuestión se inicio con un total de 131 miembros, por cuanto para la ultima revisión a la nomina de afiliados su numero ascendía a la cantidad de 4.350 afiliados, esta confusión se presenta debido a que los miembros del Consejo General de Delegados, pretendieron la representación de todos los afiliados y de esta manera fraudulenta procedieron a extinguir la organización sindical.
Señalan además, que con tal proceder los miembros del extinto Consejo General de Delegados de dicho Sindicato, en fecha 20 de julio de 2011, en una fraudulenta asamblea de delegados sindicales, atento de una manera grosera y artera contra el derecho a la Libertad Sindical, de rango Constitucional y de amparo y protección universal en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al aplicar de acuerdo a los vetusto e inconstitucionales estatutos de su Sindicato, la Disolución de la Organización Sindical, violando y afectando de manera directa y actual los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los querellantes a través del amparo constitucional solicitan que se reestablezca la situación jurídica infringida y asimismo solicitan la protección al Derecho a la Libertad Sindical ante la inaudita actitud del extinto Consejo General de Delegados, y se declare la manifiesta inconstitucionalidad del acta de fecha 20 de julio de 2011, en la cual se ordeno la disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara, igualmente que se ordene dejar sin efecto la nota marginal de cancelación de registro estampada en la boleta Nº 135, al folio 01 del tomo II del libro de Sindicatos (hoy libro de Registro de Organizaciones Sindicales ).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que se trata conforme a lo expuesto por los querellantes y conforme a las pruebas anexas, de un acta de fecha 22 de julio de 2011 realizada por el Consejo General de Delegados donde aprueban la Disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares de Estado Lara (SUPTRAHOCLI-LARA), así mismo se observa que de conformidad con el articulo 462 de Ley Orgánica del Trabajo dicha delegación presento ante los Tribunales la solicitud de Disolución de Sindicato y que mediante Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por en Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la disolución del mismo y ordena la ejecución de la referida sentencia la cual se efectuó ante la Inspectoría del Trabajo en la boleta Nº 135 del folio 1, tomo II del Libro de Sindicatos conforme a lo establecido en la misma sentencia.
De lo anterior concluye quien juzga, que se pretende por la vía de amparo constitucional atacar el procedimiento de Disolución de Sindicato acordado mediante acta de fecha 20 de julio de 2011 por el Consejo General de Delegados y ordenado mediante la Sentencia proferida por en Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2011, denunciando vicios de ilegalidad e irregularidades en el mismo, los cuales cuentan con una vía ordinaria en materia laboral distinta al recurso extraordinario de amparo, entre los cuales como se indicó se denuncian: 1.) que la decisión del juzgador llega a conclusiones que no se ajustan ni a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), por cuanto no se cumplió la condición necesaria que produce la inviabilidad jurídica de un Sindicato Profesional, que tiene que ver con tener un numero menor a 40 miembros y por lo tanto hacer lo contrario a la disposiciones legales laborales, 2.) tampoco se obtuvo de manera valida el consentimiento de los afiliados dirigidos a la disolución del Sindicato al que pertenecían, toda vez que solo se contaba con la presencia de 86 miembros. 3.) Además tal y como ha quedado evidenciado de los medios de prueba aportados, el Sindicato en cuestión se inicio con un total de 131 miembros, por cuanto para la ultima revisión a la nomina de afiliados su numero ascendía a la cantidad de 4.350 afiliados, esta confusión se presenta debido a que los miembros del Consejo General de Delegados, pretendieron la representación de todos los afiliados y de esta manera fraudulenta procedieron a extinguir la organización sindical.
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, sobre este particular es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto:
... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia de lo expuesto, se concluye que la parte querellante pretende atacar a través de la vía de amparo en materia laboral un procedimiento y una decisión judicial de la misma materia laboral denunciando vicios e irregularidades que en su juicio se presentan en éste, el cual cuenta con vías ordinarias para su impugnación.
Asimismo advierte este Juzgador que de ser la intención del querellante intentar el Recurso extraordinario de Amparo en contra de la referida decisión a objeto de desvirtuar sus efectos no es esta la instancia competente para su tramitación, ello conforme a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, en consecuencia, dada la existencia de vías judiciales ordinarias preexistentes debe declarase INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 20 de noviembre 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. William Simón Ramos Hernández
Juez
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m.-
El Secretario
WSRH/mps
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