En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2013-000118 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.757.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta).
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M O T I V A
La parte actora plantea en su escrito libelar presentado en fecha 09 de agosto de 2013, solicitud para que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia sea decretada la media cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, orientada a suspender los efectos de dicha decisión hasta se decida la presente acción.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:
“[…]El acto administrativo impugnado la Administración Publica invoca el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos para desestimar mis argumentos sobre las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, no es menor real, que en este tipo de casos, en los cuales, la ejecución inmediata del acto hace nugatorio el derecho a la defensa de los particulares, por incidir negativamente su espera jurídica […]
[…] En otras palabras, para hacer compatible el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (que es un atributo mas del debido proceso y la defensa) con el principio legal- de menor rango- de ejecutoriedad de los actos administrativos, especialmente cuando se trata de la ejecución de los actos sancionatorios, es necesario posponer la ejecución del acto, a la oportunidad en que el mismo adquiera firmeza […] en el presente caso, la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría para mi un grave daño, ya que se me ha vulnerado el derecho al trabajo[…]
[…] En este sentido queda demostrado los elementos fundamentales para que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR solicitada, en virtud de que en presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento, los cuales son el fumus boni iuris ,el periculum in mora, y el periculum in damni […] Es importante indicar que la providencia administrativa aquí recurrida, es producto de un procedimiento que violo el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum que caracteriza el documento privado promovido por la empresa CASA INAMOTO C.A[…]
[…] En fundamento a las razones antes expuestas, que configuran el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso concluir que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado es indispensable para evitarme perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo esto en el marco del derecho a la tutela cautelar que tengo y que forma parte de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva que consagra en artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela […]”(folios 01 al 23).
Se puede apreciar que el solicitante alega como fundamento de su solicitud la violación al principio pro operario y el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo se le vulnero su derecho al trabajo constituyendo un daño irreparable por cuanto permanece desempleado siendo el único sustento familiar, situación que representa un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada, por lo que pretende suplir los efectos que podría surtir la decisión definitiva.
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta).
Luego de la valoración de los hechos expuestos y sin que ello constituya opinión al fondo del asunto considera quien Juzga, que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, solicitada por la parte actora, por cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
El SECRETARIO
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
Abg. Carlos Morón
WSRH/jp.-
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