P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2012-001035
PARTE ACTORA: ANA CECILIA GARMENDIA PEREZ y MOISES ADAN SILVA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.409.032 y V-4.409.497, respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la ultima de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 26-A sgdo.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNY ELIZABETH RAMIREZ y LISBETH JOSEFINA BORREGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.678 y 59.143, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de julio de 2012 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de julio de 2012 (folio 13).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 al 18 y 25 al 37), se instaló la audiencia preliminar el 06 de mayo de 2013 (folio 39), donde se recibieron las pruebas y se prolongó la misma hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 217 al 220), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2013 (folio 229).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2013 (folios 230 al 232). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 233 al 238), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
La representación de los demandantes alegó en el libelo que los actores prestan sus servicios profesionales para la empresa Banco de Venezuela, desde hace más de 25 años, comenzando a laborar la ciudadana ANA CECILIA GARMENDIA PEREZ, el 01 de septiembre de 1974 y el ciudadano MOISES ADAN SILVA JUAREZ, el 17 de julio de 1983, ambos tienen desde hace años el Derecho convencional previsto en la Cláusula 65 de su estatuto por tener mas de 25 años de servicio, que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Oficinista de Atención al Cliente la ciudadana Ana Garmendia y de cajero integral el ciudadano Moisés Silva. Asimismo alegaron que el último salario de ambos era de Bs. 2.057,43.
Manifestó que la demandada no ha querido otorgar el beneficio de jubilación, a pesar de su expresa solicitud en fecha 28/06/2012 y 07/07/2012, violando de esta manera sus derechos constitucionales, legales y convencionales, las cuales se suman a otras violaciones que se han dado a lo largo de la relación de trabajo y que son necesarios para cuantificar económicamente sus derechos.
En lo que respecta a la jubilación manifestó que ha trabajado ininterrumpidamente durante más de 25 años y en reiteradas oportunidades ha solicitado el plan de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, por lo que demanda la culminación de trabajo, que le pague sus prestaciones sociales y en el mes inmediatamente posterior comience a recibir el pago de su pensión de jubilación.
Por los hechos anteriormente expuestos, los actores demandan el pago de los siguientes conceptos:
1. Pensión de jubilación con un monto de 100% del ultimo salario devengado
2. Indemnización estimada en Bs. 202.936,00 para cada uno de los actores.
3. Intereses e indexación
4. Costas Procesales
La representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otros casos que el reclamo judicial se formaliza por la jubilación convencional pactada en la cláusula 65 entre el Banco de Venezuela y el sindicato, por medio de un derecho adquirido los trabajadores al cumplir 25 años deben ser jubilados, esa cláusula se aplicaba sin problemas pero una vez que el Banco fue estatizado se paralizaron los tramites de la jubilación, hace referencia que el día 14/12/2011 se dicto sentencia en este mismo Tribunal en un caso similar al que se esta ventilando, dicha sentencia tuvo lugar a un recurso de apelación donde se confirmo la sentencia del Tribunal de juicio y posteriormente interpusieron un Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado Sin Lugar y ratificada la sentencia del Tribunal de juicio. Señala que el día 01/09/1974 ingreso a laborar la ciudadana Ana Cecilia Garmendia a la institución financiera y actualmente se encuentra laborando en dicha institución, el ciudadano Moisés Silva se encuentra actualmente laborando en la institución bancaria, el articulo 27 de la ley de jubilados señala que las empresas que pasan a ser parte del estado deberán seguir sus funciones como la desempeñaban anteriormente. Según lo señalado en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se ordene el informe por parte del Banco en donde demuestre los estado de cuenta de los últimos salarios devengado por los trabajadores.
Por su parte la demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral y la permanencia de los actores en sus puestos de trabajo, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que niega, rechaza la acción por cuanto en el Banco de Venezuela, debe aplicarse la Ley de Jubilados y Pensionados, niega y rechaza que debe pagarse la cantidad reclamada, ya que los trabajadores se encuentran activos en la empresa, devengando su salario, hace referencia a la sentencia de fecha 30/09/2009, referida a los principios procesales donde establece la prohibición de la condenatoria en costa.
La controversia se centra en el rechazo de que a los actores les corresponda el beneficio de jubilación pretendido, establecido en la Convención Colectiva, alegando que debe aplicársele la Ley de Jubilados y Pensionados y no la de la contratación colectiva, igualmente niega que se deba cancelar indemnización por Bs. 202.936,00 a cada trabajador, por cuanto los mismos se encuentran activos como personal del Banco, así como la condenatoria en costas.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A1” (folios 80 y 84), constante de constancias de trabajo de la actora ANA GARMENDIA donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01/09/1974, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Las marcadas “A2”, inserta a los folios 81 y 85, constante de comprobantes de nomina abono en cuentas de sueldo y otras remuneraciones de la actora ANA GARMENDIA, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
La marcada “A3” (folios 82 y 83), constante de comunicaciones de solicitud interna de jubilación de la actora ANA GARMENDIA al Banco de fechas 07 de julio de 2012 y 28 de junio de 2012, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.
La marcada “A4” (folios 51 al 79), constante de Convención Colectiva de Trabajo, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
La marcada “B1” (folio 86 y 89), constante de constante de constancias de trabajo del actor MOISES SILVA donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 19/07/1983, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “B2” (folios 87 y 88), constante de comunicaciones de solicitud interna de jubilación del actor MOISES SILVA al Banco de fechas 07 de julio de 2012 y 28 de junio de 2012, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.
Las marcadas “B3 y B4”, inserta a los folios 90 y 167, constante de comprobantes de nomina abono en cuentas de sueldo y otras remuneraciones del actor MOISES SILVA, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición admitida y requerida por la actora, alego la demandada que se encuentra en auto a los folios 172 y siguiente marcado letra A, y al folio 195 y siguientes marcado letra C constante de los recibos de pago en originales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 172 al 191), constante de recibos de pago en original de la actora ANA GARMENDIA, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La documental marcada “B y D” (folio 192 al 194 y 215), de constante de impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores ANA GARMENDIA y MOISES SILVA, documentales que fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, las cuales fueron ratificadas por la parte demandada por ser documentos públicos administrativos, las cuales se desechan por cuanto la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de la demandada de la inscripción de los actores ante el Régimen de Prestaciones Sociales, no es un hecho controvertido. Así se establece.
La marcada “C” (folios 195 al 214), constante de recibos de pago en original del actor MOISES SILVA, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Al folio 216 corre inserta documental marcada “E”, constante de Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
En la presente causa se observa que el punto controvertido se refiere a la pretensión de los actores respecto al beneficio de jubilación basado en la cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente entre las partes. Constatándose que la demandada en la oportunidad de la contestación se limito a rechazar la procedencia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva y por ende el beneficio de jubilación, alegando que al respecto debe aplicarse la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tratarse de una empresa en la que hay una mayoría accionaria del Estado, advirtiendo quien juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma de contestación de la demanda se reconoce entre otras cosas la existencia de la relación laboral, los cargo alegados, la fecha de ingreso, los salarios, entre otras cosas. Así se establece.
Quedando trabada la litis en la procedencia o no de los beneficios de jubilación para los actores, conforme a la Convención Colectiva vigente, constatando quien juzga que con relación a la referida Ley de Jubilaciones y Pensiones la misma establece en sus artículos 4 y 27 lo siguiente:
“Articulo 4: Quedan Exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de dichos artículos puede concluirse que resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva para los demandantes. Así se establece.
Ahora bien, determinada la procedencia y aplicación de la Convención Colectiva queda pendiente determinar si los actores reúnen los requisitos exigidos por la cláusula 65 de dicha Convención Colectiva, debiendo concluir quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas cursante a los autos que los actores se encuentran dentro de los parámetros de edad y antigüedad exigidos por los literales B y C de la cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, resultando en consecuencia procedente su solicitud. Así se establece.
Con relación a este hecho se evidencia en las Convenciones Colectivas que rielan en autos en su cláusula 65, literal b lo siguiente:
“Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicio ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementara en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y uno (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que percibía para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el banco.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme lo anterior siendo que la actora ANA CECILIA GARMENDIA PEREZ, ingreso el 01 de septiembre de 1974 sobre lo cual no existe discusión, se evidencia que cumple el primer requisito establecido para el beneficio de jubilación pues ingreso a la institución antes del 1ero de julio de 1979. Luego se evidencia que para el mes de septiembre de 1999 cumplió 25 años de servicios con lo cual a partir de este momento podía optar para el disfrute de dicho beneficio. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al actor MOISES ADAN SILVA JUAREZ, se desprende en las Convenciones Colectivas inserta a los autos en su cláusula 65, literal C lo siguiente:
“A los trabajadores que hayan ingresado al servicio del Banco a partir del 1º de julio de 1979 solo podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco cuando hayan prestado sus servicios al Banco por veinte y cinco (25) años o más y hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que el actor MOISES ADAN SILVA JUAREZ, ingreso el 17 de julio de 1983 sobre lo cual no existe discusión, se evidencia que cumple el primer requisito establecido para el beneficio de jubilación pues ingreso a la institución fue posterior al 1ero de julio de 1979. Luego se evidencia que para el mes de julio de 2008 cumplió 25 años de servicios y que en febrero de 2012 alcanzo los 60 años de edad, con lo cual a partir de este momento podía disfrutar de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto se declara que los actores cumplen los requisitos previstos en dicha cláusula, por lo tanto se ordena a la demandada a conceder el beneficio de jubilación una vez quede firme la presente decisión conforme los parámetros indicados en la cláusula trascrita. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditado en autos la negativa de la demandada en jubilar a la actora aún y cuando cumplía los requisitos previstos en el cuerpo normativo que rige las relaciones laborales de esta, pues no basta para justificar su incumplimiento la defensa alegada de que la actora no había presentado su solicitud o que no le correspondía la aplicación del beneficio de jubilación por Convención Colectiva, sino que debía regirse por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, aún y cuando en el presente asunto se demostró que ambos actores si la habían solicitado en varias oportunidades (28/06/2012 y 07/07/2012). Por lo anterior, conforme a la equidad y ante la falta de reconocimiento de este beneficio contractual considera procedente el Juzgador condenar a la demandada a pagar a título de indemnización por retardo en el otorgamiento en el beneficio de jubilación solicitado, una cantidad equivalente al salario percibido por los actores a partir del 28 junio de 2012 (fecha en la que se realizo la primera solicitud del beneficio de jubilación) hasta la fecha en la cual se proceda a su jubilación en forma efectiva, tomando en cuenta la información de los recibos de pagos que rielan en autos conforme el Artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al respecto de la solicitud de la condenatoria en costas por parte de la demandante la misma se declara improcedente dados los privilegios de los cuales disfruta esta de conformidad con el artículo 76 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la actora. Así se establece.
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indemnización condenada por la falta de reconocimiento del beneficio de jubilación, así como la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar condenada a la demandada quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadanos ANA CECILIA GARMENDIA PEREZ y MOISES ADAN SILVA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.409.032 y V-4.409.497, respectivamente contra la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A., condenándose al empleador conceder el beneficio de jubilación pretendido y a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indemnización así como lo correspondiente a indexación e intereses de mora. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el viernes 22 de noviembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH/mps.-
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