P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000187
PARTE ACTORA: LENIN RAFAEL SIMON ALDERNUD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.176.691.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665.
PARTE DEMANDADA: G & P DESARROLLO HUMANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 16 , tomo 80; y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42 , tomo 141-A-sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA G & P DESARROLLO HUMANO, C.A.: KEYLA ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.253.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PROCTER & GAMBLE DE INDUSTRIAL, S.A: JESUS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2013 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 de febrero de 2013 (folio 29 y 30, pieza 1).
Cumplidas las notificaciones de las co-demandadas (folios 36 al 57, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 06 de mayo de 2013 (folio 58, pieza 1), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, dejando constancia de la incomparecencia de la co-demandada P & G DESARROLLO HUMANO, C.A. (folio 71, pieza 1).
En fecha 14 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación presentada solo por la co-demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (folios 120 al 130, pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 03 de julio de 2013 (folio 135, pieza 2).
En fecha 03 de julio de 2013, se agrega mediante auto escrito de contestación de fecha 26 de junio de 2013, de la empresa G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., remitido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por oficio M2/2013/419, (folios 136 al 141, pieza 2).
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal 5 días hábiles para la consignación del informe que determina el porcentaje de discapacidad del actor emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 142, pieza 2), vencido dicho lapso este Juzgado dicta sentencia interlocutoria el 19 de julio de 2013, donde suspende el juicio por 60 días continuos por la existencia de una cuestión prejudicial, (folios 143 al 145, pieza 2).
En fecha 26 de julio de 2013, la parte actora consigna mediante diligencia el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifica la incapacidad residual del actor (folios 146 y 147, pieza 2). Seguidamente el día 30 de julio de 2013, este Tribunal ordena la continuación de la causa al estado de admisión de pruebas (folio 148, pieza 2).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 22 de octubre de 2013 (folios 149 al 152, pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso dictar para dictar el dispositivo oral para el 28 de octubre de 2013, (folios 159 al 164 y 165 al 169, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., en fecha 20 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2011, es decir, 3 años, 4 meses y 10 dias, con el cargo de almacenista, desempeñando sus funciones en la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., laborando en jornadas de turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., por lo que surge solidaridad en dichas empresas, devengando un ultimo salario de Bs. 2.472,48 mensuales, y Bs. 82,00 diarios. Siendo el caso que de la evaluación integral realizada a través de la inspección de investigación de origen de enfermedad, realizada por el INPSASEL, en fecha 24 de octubre de 2011, se especifican los datos del trabajador, donde constataron las actividades realizadas por el actor en el cargo de almacenista, y en fecha 14 de noviembre de 2011, en la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, desde el punto de vista clínico el actor es evaluado por presentar dolor en región lumbar, irradiados a glúteos y miembro inferior izquierdo desde el año 2010, siendo objeto de estudio de neurocirugía y fisiatría que determina que presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, tratándose de una hernia discal L4-L5, intervenido quirúrgicamente lo que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones en el trabajo, quedando demostrado que fue ocasionada por la actividad desempeñada por el trabajador desde su fecha de ingreso.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA….…………....…...Bs. 30.083,30
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA….…………....…..Bs. 135.324,84
DAÑO MORAL…….......………….……………..………Bs. 150.000,00
LUCRO CESANTE……………………………………….Bs. 56.867,04
TOTAL……..…………..Bs. 372.275,18
La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que su representado comenzó a prestar servicios subordinados y personales para G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., cumpliendo sus funciones dentro de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de Almacenista. Señaló la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el salario devengado y el horario rotativo el cual consta en el libelo de demanda. Manifestó que de la investigación realizada el día 24-10-2011, se evidencia que el trabajador una vez evaluado, tal y como consta en el expediente de INPSASEL, desde que comenzó su relación laboral fue almacenista, siempre tuvo entre las funciones principales la carga y descarga de los productos que llegaban a PROCTER & GAMBLE INDUASTRIAL, S.A., por medio de procesos de paletización, cargándose diariamente alrededor de 10 gándolas, entre 2 a 4 trabajadores. Señaló la manera cómo realizaban las labores a través de traspaletas; manifestó que su representado debía hacer movimientos de columna vertebral, teniendo impactos hacia la parte superior de la columna, ello para la descarga de este tipo de productos. Destacó que en fecha 14-11-2011, se realizó la certificación de una enfermedad ocupacional, ya que cuando el grupo médico de INPSASEL lo evalúa se determinó los dolores que padecía el actor desde el año 2010, siendo remitido a exámenes con cirujanos y fisiatras. Fue reportado con una hernia discal, siendo operado el día 29-09-2010, siendo sometido a rehabilitaciones, pero con mejorías muy leves, tal como se evidencia en la certificación emanada de INPSASEL. Debido a la actividad que realizaba su representado, el trabajador sufrió la enfermedad ocupacional, tal como se evidencia de la certificación emanada de INPSASEL, quien la catalogó como una enfermedad agravada con limitación para el trabajo. Por lo anterior, demandó a ambas empresas por la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva, pues no se cumplió con los estándares establecidos en la norma para evitar los riesgos. Así mismo, demandó Daño Moral, porque la enfermedad ha ocasionado una serie de consecuencias en el entorno familiar del trabajador, lo cual ha afectado sus relaciones. Demandó además, Lucro Cesante porque el trabajador es una persona que no posee un grado de educación para poder realizar otro tipo de trabajo que no sea el que ha venido laborando, por la incapacidad que hoy posee. Destacó que las demandadas no cumplieron con los estándares de capacitación ni el hecho de evitar los riesgos a los cuales estaba expuesto su representado.
La co-demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral actor con la empresa P & G Desarrollo Humano, C.A., y el cargo ocupado de montacargista, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte co-demandada G & P DESARROLLO HUMANO, C.A, manifestó que su representado es una empresa contratista. El trabajador laboró por 3 años, ingresando a los 35 años de edad. Señaló que desde el momento que comenzó la relación laboral, constan una serie de reposos por enfermedades. Señaló que consta en autos las cartas de notificaciones de riesgos, dándosele las instrucciones necesarias para realizar su labor. Negó que el trabajador halara la paleta a una distancia de 20 metros. Reconoció que cada turno tenía 11 almacenistas; señaló que existían 2 procedimientos de trabajo, que iba a depender del volumen del producto, señalando la manera cómo se realizaban ambos procedimientos. Destacó que no se evidencia en autos que conste la investigación médica detallada por parte de INPSASEL; así mismo, destacó que trabajaron con PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. hasta el año 2011, por lo que nunca fueron notificados del supuesto procedimiento. Señaló que al trabajador sí se le dio la carta de los riesgos, análisis de seguridad con sus recomendaciones e inducción, evidenciándose que su representada sí cumplió con las normas establecidas en la LOPCYMAT. Manifestó que las documentales que constan en autos evidencian que se cumplió con lo establecido por la normativa que regula la materia. Destacó que consta en autos original de evaluación médica pre-empleo, evaluaciones médicas post-vacacionales, entre otros, en donde se evidencia que el trabajador estaba apto para la labor; así mismo, señaló que no se le puede imputar a su representada una enfermedad ocupacional, ya que al iniciar la relación laboral tenía 35 años y es imposible que en 3 años sufriera de una incapacidad tal y como lo alega el actor. Señaló que al actor aún le resta una capacidad para laborar, por lo que negó sus alegatos. Destacó una vez más que su representada cumplió con lo establecido por la ley, por lo que rechazó la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., se apegó en todas y cada una de sus partes a la declaración hecha por la demandada G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., ya que se evidencia que el trabajador laboraba para ésta empresa y no para su representado. No obstante a ello, hizo las siguientes observaciones: Hay una contradicción entre lo expuesto del libelo de demanda y la realidad, en lo relacionado con la cantidad de peso que levantaba el actor, ya que todas las cajas y mercancías que tenía algún peso eran movilizadas con traspaletas y montacargas; consta en autos notificaciones de riesgos para con el trabajador y demás recaudos que fueron debidamente entregados al demandante y suscritas por él, por lo que estaba en conocimiento de cada uno de sus riesgos, siendo debidamente instruido y adiestrado en el supuesto de que existiese algún riesgo en su labor. Señaló que el actor demanda la responsabilidad objetiva, y ésta corresponde a la seguridad social, pues consta que el actor estaba inscrito en el IVSS; demandó además la responsabilidad subjetiva, sin embargo, el artículo 130 de la LOPCYMAT establece que corresponderá pagarlas al trabajador si el patrono fue negligente y no cumplió con lo establecido en la norma, sin embargo, la carga de demostrar que las demandadas no cumplieron con ello era del actor, lo cual no ocurrió en el presente caso. Señaló además que el daño moral no es procedente, por lo que el hecho ilícito no ocurrió, además resulta improcedente el lucro cesante, porque no hubo un hecho ilícito, no hay un daño que reparar, y la discapacidad es parcial, lo cual no lo imposibilita para el trabajo. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda por improcedente.
La controversia se centra en el rechazo de la co-demandada P & G DESARROLLO HUMANO, C.A. en el origen de la enfermedad ocupacional, los conceptos pretendidos por el actor; por su parte la empresa PROCTER & GAMBLE, C.A., rechaza que el actor sea su empleado, que labora para la contratista de distribución y almacenamiento con la cual existe una relación netamente mercantil , por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados, así como que se le adeude el articulo 80 en su literal I por indemnización.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcada “A” (folios 77 al 79 de la pieza 1), constante de copia simple emanada del INPSASEL, con la certificación de la enfermedad ocupacional y respectivo grado de discapacidad Parcial y Permanente, documentales que no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por emanar de un órgano Público y tratarse de un documento publico administrativo. Así se establece.
La marcada “B”, constante de copia simple de informe pericial, calculo de indemnización por enfermedad ocupacional, folios 80 al 83, pieza 1, documental que no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un órgano Público y tratarse de un documento publico administrativo. Así se establece.
La marcada “C” (folios 84 al 89, pieza 1), constante de copia simple de acuerdo transaccional entre el actor y la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A., realizado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, con relación a las prestaciones sociales del trabajador, documental que no fue desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “D” (folios 90 al 119), constante de copia simple de expediente KP02-S-2011-8473, con motivo de oferta real de pago, cuyos intervinientes son el actor y la co-demandada G & P Desarrollo Humano, C.A., documentales reconocidas por la parte demandada por lo que tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que las cartas de notificación de riesgos, ya están consignados en originales a los autos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Consta al folio 156 de la pieza 2, resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora donde expresan que para remitir la información requerida necesitan copia de la hoja de evaluación de incapacidad, en consecuencia de desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
G & P DESARROLLO HUMANO, C.A.:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada las marcadas “A a la H” (folios 126 al 209, pieza 1), constante de los Registros Mercantiles de la empresa con su respectiva acta constitutiva y actas de asambleas extraordinarias, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el objeto así como quienes conforman su grupo accionario. Así se establece.-
La documental marcada “1” constante de copias simple de acta de asamblea extraordinaria (folios 210 al 218, pieza 1), documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, donde igualmente se evidencia la modificación en el objeto de la empresa. Así se establece.
La marcada “2 y 3” constante de descripción del cargo de almacenistas con las necesidades de negocio, cumplimientos, calidad, funciones principales, responsabilidad, suscrita por los almacenistas de la empresa (folios 219 al 250, pieza 1) documental esta que no fue desconocida y será adminiculada con el resto del material probatorio, evidenciándose de la misma las funciones que se deben cumplir en dicho cargo. Así se establece.
La marcada “4, 5 y 6” constante de copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece como patrono G & P Desarrollo Humano, C.A. y como asegurado al actor y Constancia de Registro de Trabajador y Constancia de Egreso de Trabajador , (folios 02 al 4, pieza 2), las mismas no fueron desconocidas por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose la relación laboral con la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A. Así se establece.
La marcada “7, 8, 9 y 10, 12” (folio 5 al 8 y 10 y 11, pieza 2) constante de Carta de notificación del riesgos específicos, Análisis de Seguridad en el Trabajo, notificación de riesgo, condiciones inseguras e insalubres, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “11” (folio 9, pieza 2) constante de Carta de compromiso del actor suscrita por el mismo comprometiéndose a cumplir y hacer cumplir las normas, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “13” (folio 12, pieza 2) constante de declaración de ruta de trabajo, suscrita por el actor, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “14” (folio 13, pieza 2) constante evaluación medica del actor, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “15” (folio 14, pieza 2) constante informe medico del actor, suscrito por la Dra. Marínela Ramírez, de la División de Salud Ocupacional, (Ing. Sehiaca, C.A.), en el cual hace referencia a recomendaciones y limitaciones por haberse practicado el actor hemilacminectomia L4-L5 disectomía L4-L5, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Las marcadas “16, 17, 18, 19 y 20” (folios 16 al 21, pieza 2) constante de evaluaciones e informes médicos del actor, documental que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “21” (folio 22, pieza 2) constante de diligencia de desistimiento del actor ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2011-01-00778, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Las marcadas “22 a la 41” (folios 23 al 43, pieza 2) constante de constancias medicas y certificados de incapacidad (reposos), documentales que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “42” (folio 43, pieza 2) constante de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A., cumple con los requisitos exigidos en la LOPCYMAT y su reglamento. Así se establece
La marcada “43” (folios 44 al 51, pieza 2) constante de Sistema de reconocimiento, documental que no se relaciona con los puntos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada las marcadas “A y B” (folios 52 al 102, de la pieza 2), constante de los Registros Mercantiles de ambas empresas, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio documentales, de dichas documentales se evidencia que ambas empresas cuentan con una junta directiva distinta, un capital distinto y un objeto diferente. Así se establece.-
La marcada “C” constante de copia simple de Contrato de Servicios de Asistencia Operativa como contratista entre G & P Desarrollo Humano, C.A. y Procter & Gamble, (folios 103 al 110, pieza 2), la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “D” constante de copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documanetal tambien consignada por la parte co-demandada de la cual se desprende que aparece como empleadora la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A. y como asegurado al actor, (folios 111, pieza 2), la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La marcada “E, F y G” (folios 112 al 119, pieza 2) constante de Carta de notificación del riesgos Generales, Carta de notificación del riesgos específicos, notificación de riesgos en el trabajo, Análisis de Seguridad en el Trabajo, carta de compromiso del actor suscrita por el actor comprometiéndose a cumplir y hacer cumplir las normas y dotación de equipos de protección personal, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Del análisis de la presente causa, el actor señala haber iniciado sus labores prestando sus servicios durante 3 años, 4 meses habiendo sido despedido por su contratante la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A., para laborar como almacenista en las instalaciones de la empresa Procter & Gamble, C.A., en turnos rotativos, con un salario ultimo integral de Bs. 116,76, diarios, y que en fecha 14 de noviembre de 2011, le es diagnosticado y certificado una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por el INPSASEL, reportando hernia discal L4-L5 y L5-S1, luego de haberse sometido a cirugía de fecha 29 de septiembre de 2010, generándose una discapacidad parcial y permanente con una limitación para el trabajo de un 33% de incapacidad residual, determinada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de mayo de 2012, imputando la responsabilidad a la demandada por haber incurrido en culpa generada por el incumplimiento de las obligaciones del empleador establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como los artículos 89 y el aparte segundo del articulo 87 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, exigiendo el pago de lo que corresponde por responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño moral.
Por su parte la demandada G & P Desarrollo Humano, C.A., señala que reconoce la relación laboral con el actor, rechazando el origen de la enfermedad ocupacional, los conceptos pretendidos y las presuntas condiciones de trabajo alegadas por el actor, señalando que es una empresa contratista de conformidad con la Ley. Observándose que la misma durante el proceso no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 11 de junio de 2013, adicionalmente a ello tampoco contesto la demanda dentro del lapso previsto por la Ley, operando en su contra las presunciones previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la demanda la co-demandada, Procter & Gamble, C.A., en su contestación manifiesta que el actor no es empleado de dicha empresa, que labora para una contratista de distribución y almacenamiento con la cual tiene una relación comercial, y que la empresa contratista siempre mantuvo inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera que el pago de la responsabilidad objetiva pretendida corresponde al Sistema de Seguridad Social, así mismo señala que en el presente caso no existe dolo, culpa o hecho ilícito dado que tanto la empresa contratista demandada G & P Desarrollo Humano, C.A., como empresa Procter & Gamble, C.A., siempre cumplieron con todas las obligaciones relacionadas con seguridad, capacitación, notificación de riesgo y entrega de equipos de seguridad que la Ley establece, en cuanto a higiene y seguridad en los puesto de trabajo, motivo por el cual considera que no puede prosperar la pretensión de la actora.
Quien juzga observa, que la parte demandante nada manifestó respecto a la relación comercial que alegaron mantener las co-demandadas, una como contratista de la otra, asimismo se observa a este respecto que consta en autos pruebas que demuestran la existencia de la referida relación donde la demandada G & P Desarrollo Humano, C.A., era contratista proveedora de servicios de distribución y almacenamiento para la empresa Procter & Gamble, C.A. sin verificarse que las actividades desempeñadas por la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A. sean inherentes o conexas con las actividades de la otra empresa demandada. Adicionalmente a ello, fue verificado que la parte actora reconoce a la empresa G & P Desarrollo Humano, C.A. como su empleador, toda vez que el actor suscribió un acuerdo con esta por concepto del pago de sus derechos y beneficios laborales ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, en razón de lo cual considera quien juzga Improcedente la responsabilidad solidaria pretendida en la presente causa respecto a la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A. Así se establece.
Ha sido constatado en la presente causa que el actor, se mantuvo durante el tiempo que duro la relación laboral inscrito por la demandada G & P Desarrollo Humano, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo demuestran las pruebas por ella aportadas, marcadas 4, 5 y 6, cursante a los folios 2, 3 y 4 de la pieza 2, consecuencia de lo cual, resulta improcedente la pretensión por responsabilidad objetiva dado que dicha obligación tal como ha sido señalado por la Jurisprudencia corresponde al Sistema de Seguridad Social. Así se establece.
Se observa que la demandada G & P Desarrollo Humano, C.A., reconoce el cargo que ejecutaba el actor como almacenista, y reconoce además que es ese el único servicio que presta a la empresa contratante Procter & Gamble Industrial, S.A., reconociendo que como parte de las funciones del actor debía movilizar las cargas que llegaban a granel y el paleta, actividad que se encuentra señalada por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, como generadora de las condiciones ergonómicas no apropiadas para la salud de este, y aunque de conformidad con la jurisprudencia el actor tiene la carga de demostrar el hecho ilícito lo cual realizo conforme a las pruebas cursantes a los autos, en el presente caso existe a favor del actor, consecuencia de la incomparecencia de la demandada y la falta de contestación oportuna de G & P Desarrollo Humano, C.A., una presunción de los hechos expuestos por el demandante, adicional a ello se constato de las pruebas de autos que las actividades que realizaba el actor lo expusieron al riesgo disergonomico referido por la investigación efectuada por el INPSASEL, en el marco de la LOPCYMAT, quedando demostrada la relación de causalidad entre las actividades labores y el daño sufrido por el trabajador que obliga a la parte demandada a desvirtuarla con las pruebas cursante a los autos lo cual luego de la valoración de los medios de prueba considera quien juzga no cumplió la demandada, en razón de lo cual se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
Así las cosas, quien juzga procede a considerar los conceptos que se condena a cancelar en el presente asunto de la siguiente manera:
1.- De la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de las indemnizaciones demandas conforme la LOPCYMAT:
Respecto a este punto, el actor en su escrito libelar señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue otorgada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), tras padecer enfermedad ocupacional, amparándose en lo establecido en los artículos 56 y 59, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos algunos incumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal, tal y como se evidencia del informe complementario de accidente que corre inserto al los folios 10 al 24 y 77 al 79, pieza 1, al cual se le otorgo pleno valor probatorio. Además quedó demostrado del mismo que la actividad que realizaba el actor eran agravantes a la enfermedad laboral padecida por el mismo, actividades que no eran aislada a sus funciones, tal y como lo certifica el mencionado informe del INPSASEL, lo que en consecuencia la califica como una enfermedad ocupacional. Así se decide.-
No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo o padecido una enfermedad ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que el accidente sufrido por el actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; evidenciándose al folio 147 de la pieza 2, que corre inserta la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas en el 33%, se certificación que es realizada conforme a los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, conforme a lo cual se efectuara la estimación. Así se decide.-
Por lo anterior expuesto, se declara que la empresa G&P DESARROLLO HUMANO deberá cancelar al actor por el concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de Bs. 135.324,84, en concordancia con el informe del INPSASEL, inserto a los folios 25 al 28 y 80 al 83, de la pieza 2 que establece la indemnización calculada por el salario diario integral de Bs. 116,76 por 1159 días de conformidad con el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.-
2.- Lucro Cesante:
En cuanto al lucro cesante demandado el Juzgador observa que el Artículo 1.273 del Código Civil establece:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
La parte actora demando por lucro cesante la cantidad de Bs. 56.867,04, con fundamento en que la discapacidad que le ocasionó la enfermedad ocupacional, que origino una discapacidad parcial y permanente y lo imposibilito a seguir obteniendo ingresos monetarios y a mejorar o incrementar su patrimonio y la manutención de su familia.
Al respecto, este Juzgador observa que en las pruebas valoradas, específicamente en la certificación del INPSASEL se evidencia que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente, específicamente un hernia discal, es decir, posee algunas limitaciones para el trabajo, pero ello no implica que no pueda trabajar, además sus dichos no se encuentran acreditados con elementos probatorios del cual se puedan inferir los mismos. Así se establece.-
Por lo anterior, se declara el pago solo del 33% de lo demandado por lucro cesante, a razón del porcentaje otorgado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, se condena a cancelar el monto de Bs. 18.766,12. Así se decide.-
3.- Procedencia del daño moral:
A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones,
El Artículo 1185 establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad laboral y por lo que ésta ocasionó en la psiquis del actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.
La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
Asimismo quien juzga observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:
“(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.
A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:
La parte actora demandó ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: hernia discal L4-L5 L5-S1, intervenida quirúrgicamente y le ocasiona al actor una discapacidad de carácter parcial y permanente, que se manifiesta en restricciones para el trabajo o actividades que requieran realizar exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización externa de columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con carga constante, trabajar sobre superficies que vibren, en cuclillas o de rodillas, mantener en forma constante la posición de pie o sentado.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad permanente que lo limita en sus actividades laborales; el grado de culpabilidad del accionado al colocar al trabajador en condiciones constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos; con respecto grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor posee un grado de instrucción limitado desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de almacenista lo que hace presumir que la posición social y económica del actor es de un trabajador de bajos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la G & P DESARROLLO HUMANO, la misma se trata de una contratista de una empresa solida como lo es Procter & Gamble Industrial, S.A., lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos iniciativas por parte de la demandad en cuanto a la atención de la salud del actor; visto las consideraciones anteriores se considera procedente la pretensión por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.-
Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario de Bs. 82,42, a razón de 12 meses arrojando el monto de Bs. 29.671,20. Así se establece.-. Así se decide.-
Finalmente, tomando en cuenta que la demanda se interpuso el 20 de febrero de 2013 y que hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación en primera instancia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LENIN RAFAEL SIMON ALDERNUD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 14.176.691 contra G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., condenándose al pago de los conceptos responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante y Daño Moral, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de noviembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH/mps.-
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