REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
SOLICITUD: Nº 13-260-A2.
SOLICITANTE: RAMON ARISTOBULO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 9.578.448, domiciliado en Caserío Loma del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAMON ARISTOBULO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-9.578.448, domiciliado Caserío Loma del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.158, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, ubicadas en Caserío la Barranca, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, la cual consta de un fundo agrícola dividido en 7 siete potreros, donde he ejercido la función social agraria el cual se encuentra plantado de pasto y perimetralmente cercada con alambres de púas y postes de madera, dentro de la cual también he edificado una casa de bahareque, frisada, piso de cemento, techo de zinc, un corral y 68 cabezas de ganado macho con una con un área superficial de terreno de NOVENTA HECTÁREAS CON CIENTO QUINCE MTS (90,115 has) aproximadamente, invertido en materiales agrícolas con plantas de café y mano de obra, que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con Quebrada San Pascual, SUR: Colinda con carretera principal de Barranca, ESTE: colinda con terrenos ocupados por Héctor José Colmenarez Mendoza y por el OESTE: colinda con terrenos ocupados por Arístides José Escalona y Alirio Dudamel; el valor de dichas bienhechurías es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs. ), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano RAMON ARISTOBULO ESCALONA, asistido por la Abogada CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad y constancia de ocupación de tierras, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 13-260-A2 (Folios 01 al 05).
En fecha 01 de Octubre de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 22 de Octubre de 2013. (Folio 06).
En fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en Caserío Loma del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo. “…una unidad de producción, constante de 90 hectáreas aproximadamente cercada perimetralmente con alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera, dividido en siete potreros igualmente divididos con alambre de púas y estantillos de madera, sembrado de pasto tipo brisanta, una casa de habitación familiar construida de bahareque frisado, piso de cemento y techo de zinc, constante de tres cuartos, una cocina, un baño y una sala comedor. Igualmente se pudo observar 68 animales machos entre mautes y toros, marcados con el hierro …”. Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: KENNEDY ANTONIO LINARES GONZÁLEZ Y WILIAN ANTONIO FUENTES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.352.370 y 11.589.867, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: KENNEDY ANTONIO LINARES GONZÁLEZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, yo lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta el a ocupado por mucho tiempo esas tierras. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa cantidad ha invertido en esos terrenos. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, por ese tiempo. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque yo soy de la zona. Es todo.
De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: WILIAN ANTONIO FUENTES PÉREZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, yo lo conozco y lo he tratado desde hace tiempo. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, el ha construido y ocupa esas tierras. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: esa cantidad y hasta más. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, por todo ese tiempo la ha venido ocupando. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque soy de la zona, somos vecinos. Es todo.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: KENNEDY ANTONIO LINARES GONZÁLEZ Y WILIAN ANTONIO FUENTES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.352.370 y 11.589.867, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano RAMON ARISTOBULO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.448, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;
Abog. Aura Molina Fernández.
SOLICITUD: 13-260-A2.
ACAM/AM/YJ
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