REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001082
PARTES:
PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Barquisimeto).
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, producto de la declinatoria formulada a dicho Tribunal, por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó su competencia en fecha 17 de octubre de 2013, al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito con sede en la ciudad de Barquisimeto, por considerar que no se materializó la prueba heredo-biológica ordenada por dicha juzgadora. En tal sentido, en la interlocutoria en referencia se puede apreciar:
“(…) este Tribunal una vez analizadas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia sobradamente que no se ha producido la materialización de la Prueba Heredo Biológica de ADN (sic) ordenada en fecha 09 de octubre de 2012, para ser realizada por el Universidad Centroccidental de Lisandro Alvarado UCLA (sic). como elemento probatorio fundamental para la solución del presente asunto de Inquisición de Paternidad y en virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray, a petición de la ciudadana Lucía Margarita Bello Pedro, contra el ciudadano Raynaldo José Flores Albujar; este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito…” (SIC)


Ante tal declinatoria, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, planteó el conflicto de competencia por considerar, que no se aplicó el control difuso de la constitucionalidad y la aplicación retroactiva de una decisión de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional. En ese orden, en la sentencia donde dicho Juzgado declara su incompetencia se puede apreciar:
“(…) Es de resaltar que, los efectos de la decisión en el control difuso de la constitucionalidad son interpartes, lo cual se indicó en la sentencia aludida como fue ratificado por la sentencia número 1717/2002, del 26 de julio de 2002, Caso Importadora y Exportadora Chipendele C.A de la Sala Constitucional a su vez ratificada en sentencia número 2975/2003, del 04 de noviembre de 2003, Caso Pizza 400 C.A, en la cual se determinó que si la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia realiza el control difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica, dicha sentencia sólo tendrá efectos inter partes a pesar de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ese fallo no será vinculante para los demás jueces de la jurisdicción civil; en todo caso, si es la Sala Constitucional quien dicta el control difuso en ejercicio de la norma del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría tener efectos vinculantes, sólo que debe indicarlo expresamente, o indicar que tiene efectos exnum.
Por otra parte, es necesario indicar que el iter procesal se encuentra regulado por principios que limitan y controlan la buena prosecución de los actos procesales, todo en aras del cumplimiento de la garantía del Debido Proceso, tales principios destacables en el presente caso son: la irretroactividad de la ley, principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, en ese sentido debe indicarse que la sentencia referida en el auto con el cual se retorna la causa a esta juzgadora, específicamente la sentencia Nº 899 del 15 de julio de 2013, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en modo alguno ordena de forma vinculante la aplicación procesal que en el caso referido considero prudente el juez ad quo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tan sólo en la consulta obligatoria que de todo control difuso le corresponde a la Sala Constitucional como último interprete constitucional, en su carácter profiláctico y finalista de la integridad de la Carta Magna, verifica si para el caso en concreto de forma objetiva aplico correctamente el control constitucional; apreciar que anula la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es desconocer la legalidad del artículo 476, (cabe mencionar que en la misma sentencia reconoció como correcta la aplicación inicial del juez de sustanciación al remitir el expediente al juez de juicio vencido como fue el lapso de tres (03) meses de la fase de sustanciación), si en esa apreciación particular se observa de la decisión de la Sala un efecto vinculante, que no lo tiene, sería darle sentido de jurisdicción normativa, a lo cual se le aplica el principio de irretroactividad de la ley, por lo cual si fuere el caso la vigencia de tal criterio de aplicarse sólo podría ser posterior al 15 de julio de 2013; por otra parte, la preclusividad de las fases o actos procesales, infiere que no se pueden retrotraer salvo el defecto del cumplimiento de su objeto procesal, caso en el cual correspondería una Reposición de la causa, con anulación de los actos sostenidos en detrimento del cumplimiento del debido proceso, en ese sentido por interpretación en contrario la remisión propuesta carecería de asidero jurídico signándosele como reposición inútil, que no brinda seguridad jurídica.


Para decidir la Alzada observa:

Conforme a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 nº 899, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgador analizando un caso en concreto, está facultado por el artículo 334 constitucional, para desaplicar el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando su contenido colida con principios recogidos en nuestra Carta Magna. En consecuencia, comparte este juzgador el criterio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, de que le Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito, no desaplicó norma alguna por inconstitucional, ni analizó el asunto para realizar su declinatoria. Simplemente, fundamentó su acción en una decisión que es de fecha posterior al ingreso del expediente a la fase de juicio. Asimismo, comparte este Tribunal Superior, que la conformidad expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue en un caso específico, y no puede aplicarse en todos los asuntos sin analizarse particularmente cada asunto.

Lo anterior se trae a colación, porque llama poderosamente la atención a esta superioridad, que el expediente se encuentra en la fase de juicio desde el 18 de diciembre de 2012, sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya realizado actuación alguna, y pretende retrotraer una sentencia de nuestro Máximo Juzgado, que es de fecha 15 de julio de 2013, cuando la obligación de dicha juzgadora es fijar la audiencia de juicio en un lapso de diez (10) a veinte (20) días sin mas dilaciones, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, no comparte esta Alzada que se pretenda remitir el expediente a la fase de sustanciación, por la no materialización de una prueba, cuando la juzgadora de juicio tenía el deber de fijar la audiencia y ordenar con todos los medios a su alcance, como el auto para mejor proveer, incluso conforme al artículo 484 de la citada Ley especial, prolongar la audiencia cuantas veces sea necesaria para la solución del asunto. Asimismo, no puede aplicarse una declinatoria en serie de todos los expedientes por la no materialización de dicha prueba científica, considerando que hay que estudiar si la persona contra quien obre dicha prueba, está conforme o se niega a su práctica, para poder aplicar la presunción a que se contrae el artículo 210 del Código Civil, que con todos los demás medios probatorios como la posesión de estado entre otros, puede el juzgador en dicha fase procesal, analizarlos conforme a la libre convicción razonada e interés superior del niño, para decidir lo conducente y no generar dilaciones en la respuesta judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Asì se declara.

Se ha de señalar, que el Juez de Mediación y Sustanciación de esta especialidad, analizando el caso en particular ante la no materialización de la prueba científica, puede retener el expediente y no remitir a la fase de juicio, pese a que hayan transcurrido los tres (3) meses que como límite máximo contempla el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que consten las resultas, motivando claro está, tal actuación, para que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes. De tal forma, se puede observar que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, remitió el expediente y no fijó la audiencia correspondiente. Tampoco, dejó transcurrir el lapso para que las partes interpusieran los recursos respectivos, lo que genera dilación en el procedimiento, habida cuenta que existe en este circuito un solo sentenciador de esta especialidad, y ordenar su remisión a la fase de sustanciación cuando tiene en la fase de juicio once meses sin fijarse la audiencia respectiva, ingresaría como un nuevo asunto en dicha fase, generando una demora adicional a la existente, contrariando el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, que nos ordena a los jueces tramitar estos asuntos con prioridad absoluta. En consecuencia, a juicio de esta superioridad, debe seguir conociendo el Tribunal de Juicio y se realice la audiencia respectiva sin más dilaciones. Asì se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, remítase còpia de esta sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Regístrese y publíquese
Dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de noviembre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA COROENL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 09:34 a.m. registrada bajo el Nº 123-2013


LA SECRETARIA