REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013.
203º y 154º

Asunto: KP02-R-2013-001071
PROPONTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Barquisimeto).
MOTIVO:

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito, en el procedimiento de Filiación, incoado por la ciudadana YUBISAY MARIA ROJAS RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento de filiación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar, que no se encuentra materializada la prueba heredo-biológica ordenada en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar. En tal sentido, en su interlocutoria determinó lo siguiente:

“Recibidas como han sido las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, este Tribunal le da entrada y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia sobradamente que no se ha producido la materialización de la Prueba Heredo Biológica de ADN ordenada en fecha 03 de julio de 2012, para ser realizada por el I.V.I.C. como elemento probatorio fundamental para la solución del presente asunto de Inquisición de Paternidad y en virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray, a petición de la ciudadana Lucía Margarita Bello Pedro, contra el ciudadano Raynaldo José Flores Albujar; este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, para su debido trámite y continuación del proceso a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica y se ordena se remita con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, así como al Tribunal de Origen.”

Ante tal remisión, la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, planteó el conflicto de competencia, por considerar precluìda la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para la espera de una prueba que puede ser incorporada en la fase de juicio. Es ese orden, en su sentencia se puede apreciar:

…” En la redacción de la jurisprudencia anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante aseveración en relación a los lapsos procesales los cuales son de orden público y garantistas del debido proceso, razón por la cual no pueden relajarse o violentarse ya que a través de ellos se materializa la seguridad jurídica de las partes, en tal sentido mal podría esta juzgadora dar reapertura a lapsos ya precluidos y mucho menos, declarar nuevamente el inicio de una fase probatoria…
…Analizada de manera concienzuda como ha sido, la norma constitucional, es evidente que remitir la causa al Tribunal de origen, pese al vencimiento de los lapsos de ley, constituye un incremento al retardo que intrínsecamente lleva ya éste proceso debido a la tardanza del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la práctica de la prueba heredo biológica, cuando bien el Tribunal de Juicio, debido a que no tiene un lapso definido por ley para la prolongación de su fase, pudiese mantener la continuidad del proceso hasta sea recibido el medio de prueba ya señalado…
…A propósito de lo anterior, es menester señalar que analizado el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se destaca lo siguiente:
“Artículo 484. (…) La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo (…)” (subrayado y resaltado nuestro)
Se observa pues, que el acto de evacuación de las pruebas, que constituye el epicentro del debate, puede ser continuado los días y veces siguientes hasta que sea agotado, no estableciendo la norma especial in comento, un lapso específico para su culminación…”


Para decidir esta alzada observa:

El Tribunal de Juicio de este Circuito, fundamenta su devolución como ya se indicó, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó en un caso en concreto, conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el citado artículo establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses. (Destacado nuestro).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, declaró en fecha 21 de Mayo de 2012, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que ordeno la remisión al Tribunal de Juicio. (Folios 36 y 37).

Respecto a la preclusión de los lapsos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 17 días de octubre de 2003, Exp. 03-0333, que:

“el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94.”

Con relación a lo anterior, nota este administrador de justicia, que el caso de marras, tiene seis (06) meses en espera de la fijación de la audiencia de juicio, situación esta que es contraria al derecho de los justiciables de obtener con prontitud una resolución ajustada a los procedimientos legalmente establecidos, en tal sentido, considera este sentenciador que la Juez de Juicio al aplicar de forma retroactiva la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, sin considerar que los lapsos procesales son de orden público, en el sentido, que garantizan el derecho a la defensa de las partes, pues sirven de guía para la recta conducción del debido proceso, aunado al tiempo de espera del presente asunto, generó un retardo injustificado a las partes en juicio, toda vez que al haber recibido el expediente en fecha 27 de mayo de 2013, su obligación era fijar por auto expreso, el día y la hora para la celebración de audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta que la Justicia debe ser, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones ni formalismos, principios estos que deben ser garantizado en todo grado y estado del proceso, es por ello, que esta Alzada no comparte que el presente asunto sea remitido al Tribunal de sustanciación para la materialización de una prueba, máxime cuando el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad al Juez de Juicio a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pudiendo ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para la solución del conflicto, e incluso prolongar la audiencia cuantas veces haga falta.

Por otra parte, este sentenciador considera que el Tribunal de Juicio puede perfectamente esperar la ejecución de dicha prueba sin tener que remitir el expediente a la fase de sustanciación, máxime cuando en el caso de marras se observa que la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, en comunicación de fecha 05 de septiembre de 2013, fijó oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica, en ese sentido, devolver el presente asunto a la fase de sustanciación ocasiona a las partes demora ya que luego de la materialización, dicho expediente ingresaría a la fase de juicio como un asunto nuevo, estando en la espera de la fijación de la audiencia de de juicio, que al existir un (1) sólo juzgador de esta especialidad en este Circuito Judicial, genera lentitud en la respuesta oportuna al justiciable, contrariando los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se debe fijar la audiencia de juicio sin mas dilaciones y el juzgador como director del proceso, ordenar todo lo conducente para la solución del caso. Así se establece.

Finalmente, aclara este Tribunal que tomando en cuenta el criterio establecido en la sentencia Nro. 899 de fecha 15 de Julio de 2013, el Juez de Mediación y Sustanciòn al no estar materializada la prueba de ADN, donde se intimó al accionado para la realización de la misma y consentida por dicho ciudadano, puede en el caso en concreto al no existir otros elementos probatorios realizar la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mantener el expediente en dicha fase hasta la materialización de la misma, pese a que hayan transcurrido los tres (3) meses de Ley. Es por ello, la importancia de que en la admisión de la demandada, cuando se acuerde dicha prueba de paternidad, se intime al accionado para determinar si está de acuerdo con la realización de misma antes de oficiar al I.V.I.C. ya que la negativa de realizarse dicha prueba ante el Juez de Mediación y Sustanciación, genera una presunción en su contra de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y el juzgado de juicio debe analizar tal negativa, con los otros elementos del expediente, conforme a la libre convicción razonada que establece el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar a procedencia o no de la acción. Así se decide.

Decisión
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013, años 202 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 2:04 p.m. quedando registrada bajo el Nº 127-2013.

LA SECRETARIA.