REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de noviembre del 2013.-
203º 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001018

PARTE PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Suben a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto, conforme a lo establecido en artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este juzgador observa:

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia y sustanciación de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que:

“La presente causa se encuentra en la fase de sustanciación y por cuanto en Resolución Nro. 2012-0027, de fecha 17 de octubre de 2012, se creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual solo será competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio… En consecuencia esta Juzgadora declara que no tiene competencia funcional para el conocimiento de la causa de impugnación de reconocimiento, en etapa de sustanciación por cuanto la misma no se encuentra finalizada, presentada por el ciudadano Douglas José Carvajal…”

Así las cosas, en fecha 25 de octubre de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea de oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia.-

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir lo relativo al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Conforme a la anterior disposición, resulta notoria la competencia atribuida a este Juzgado Superior por mandato expreso de la Normativa Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asì es establece.

Verificada la competencia atribuida a este Juzgado, se procede a emitir el presente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentó:

“(…)En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación), a su ves es pertinente indicar que con la creación de este Tribunal especializado en el Régimen Procesal Transitorio que abarca todos los litares del artículo 681 ya mencionado, por lo cual se constata que la presente causa en fecha 21 de febrero del 2011, fue pasada al régimen transitorio por el artículo 681 literal “a”, por lo que procesalmente se adecuo la fase en la que este se encontraba para la entrada en vigencia del circuito judicial de esta competencia de conformidad con la ley que era la notificación de las partes en juicio para la Fase de sustanciación.
En tal virtud vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial en la cual expresa que la causa debe ser llevada por el Juez natural y siendo que nuestra ley y la resolución en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realiza la creación del Tribunal el cual dirige e indica que los Tribunales que conocerán del régimen procesal transitorio son ellos, se cita textualmente “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, los cuales sólo serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”, por lo cual los jueces que presiden estos Tribunales por determinación de la ley especial y de la resolución en comento se determina que son ellos los jueces naturales de esas causas que se encuentran en transición de forma exclusiva y excluyente, por lo cual siendo que la competencia de este juzgado es solo para el nuevo régimen ya que así lo determina la ley no puede ser competente para conocer, tramitar y decidir este asunto, es por lo que expuestas las razones anteriores, considera que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la mismas y procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa…”


Así las cosas, este Juez destaca en relación al llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, como ocurrió en el presente caso, en las decisiones de fecha 12 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ultima planteando el conflicto objeto de la presente decisión.

Planteada así la litis, es menester traer a colasiòn lo dispuesto en el régimen procesal transitorio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra varios supuestos a saber:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.”

Del análisis del referido artículo se observa que el mismo pauta el trámite procedimental a seguir en las distintas etapas del proceso. En ese sentido, de las actas procesales se aprecia que la causa de impugnación de reconocimiento se le dio inicio bajo la Ley especial del año 1998, dictándose en fecha 28 de enero del 2010, auto en el cual se ordenó a la parte actora cumplir con los extremos exigidos en el articulo 455 literales “A” , “B” y “D” de la mencionada ley, en razón de ello se aprecia que la precitada causa de fue tramitada conforme a la otrora Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2.000, toda vez que la misma fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, es decir, antes de la creación de este Circuito Judicial.

Así las cosas, conforme a lo dispone en el citado artículo que los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución signada con el Nro. 2012-0027 de fecha 17 de octubre de 2012, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribuyéndole competencia exclusiva para tramitar decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio.

Ahora bien, con vista a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de octubre del 2.012, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.


DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de Octubre del 2.012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º 153º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 115-2013 y se publicó a las 3:45 P.M.
LA SECRETARIA