REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de noviembre de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2012-000229

PARTE DEMANDANTE: Mandielys Josefina Querales González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.471, domiciliada en la calle Rosario sector Barrio Nuevo casa S/N, de esta ciudad de Carora.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Jhonny José Meléndez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.149.246, domiciliado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa S/N de esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día nueve (09) de julio de 2012, la ciudadana Mandielys Josefina Querales González, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Jhonny José Meléndez Álvarez, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha diez (10) de julio de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó la notificación del demandado. En fecha tres (03) de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha primero (01) de octubre de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha primero (01) de noviembre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informara el salario y demás remuneraciones que devengaba el demandante y se prolongó la audiencia para el día catorce (14) de febrero de 2013. En esa fecha se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y en virtud de que no constaba respuesta por el organismo empleador se fijaría por auto separado el día y la hora para la prolongación de la audiencia, una vez que constara en autos la información requerida. En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día diez (10) de octubre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Laura Marina Juárez, como Juez Temporal de este juzgado a los fines para cubrir la falta temporal por vacaciones de esta juzgadora. En fecha diez (10) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia que compareció la niña quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública segunda Auxiliar de Protección Abogada Tibisay Sánchez, la cual se suspendió para el día once (11) de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m, por considerar necesario oficiar al organismo empleador a los fines de que informara el salario y demás remuneraciones que percibe el demandado, de conformidad con la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la norma del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha once (11) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares mensuales (1000,00 Bs.), que equivalen a la cantidad de quinientos bolívares quincenales. (500,00s). Solicitó que el padre de su hija cubra el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares, recreación. Para el mes de diciembre solicitó la cantidad de dos mil Bolívares (2.000 Bs.), para costear los gastos decembrinos, ropa, calzado y regalo de navidad. Asimismo, solicitó se imponga la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó que el padre de su hija la inscriba en el Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas Bolivarianas (IPSFA) y así su hija pueda gozar de los beneficios que ofrecen a los hijos de los miembros de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela. Igualmente, solicitó se oficiara al organismo empleador Guardia Nacional Bolivariana, oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informaran el salario y demás remuneraciones que devenga el padre de su hija, como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio once (11) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio cinco (05) las copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la niña y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de su hija y el monto de las mismas, sin embargo, por tratarse de una niña de tres (03) años, es evidente que requiere de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, no consta en autos la misma, sin embargo, en la audiencia de juicio la parte demandante consignó carné donde aparece la niña afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y al Seguro Horizonte, como hija del demandado Jhonny José Meléndez Álvarez, por tanto, conforme al principio consagrado en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la libertad probatoria se valora según las reglas de la libre convicción razonada, en consecuencia, se aprecia la misma como un indicio importante para presumir que el demandado efectivamente trabaja como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y que por ende percibe un salario por el mismo.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día diecisiete (17) de julio del año 2012, como así consta en el folio once (11) de autos, sin embargo, el día tres (03) de agosto de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como tampoco a las prolongaciones de las audiencias de mediaciones subsiguientes. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Mandielys Josefina Querales González, en representación de su hija, demanda al ciudadano Jhonny José Meléndez Álvarez, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vinculo filial entre ella y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hija, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:


“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mandielys Josefina Querales González, a favor de su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Jhonny José Meléndez Álvarez, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad un mil bolívares mensuales (Bs.1.000,oo) además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la niña y una cuota especial en el mes de diciembre de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) para cubrir los gastos decembrinos. Por otra parte, tomando en consideración la solicitud de retención por el organismo empleador y viendo la consignación de la demandante del carné donde aparece la niña afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y al Seguro Horizonte, como hija del demandado Jhonny José Meléndez Álvarez, se ordena la retención del monto establecido como obligación de manutención y la cuota especial en el mes de diciembre por la Guardia Nacional Bolivariana. Librase oficio al Organismo empleador.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de noviembre del 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 62 - 2013 y se publicó siendo las 11:04 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2012-000229