REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, trece (13) de noviembre de 2013
Años 203° y 154°
KP12-V-2011-000047
PARTE DEMANDANTE: Marbella Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.325, domiciliada en la ciudad de Carora.
APODERADOS JUDICIALES: Rosanna Indave, Efrén Lubín Caripá Carrasco, Héctor Chirinos y Marisel Potenza Dávila, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 126.120, 53.216, 52.696 y 108.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Oswaldo Ernesto Sánchez Silva y José Alejandro Pinto Tarazona, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.919.205 y V- 13.986.700, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal del caserío Corumbo, parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Nueva Esparta, avenida La Asunción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Marbella Gutiérrez Iglesias, Iván Miguel Cepeda y José Alfredo Manzanilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44552,144.873 y 138.697, respectivamente
MOTIVO: Daños y Perjuicios
En fecha diez (10) de febrero de 2011, la ciudadana Marbella Josefina Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave, inscrita en el IPSA bajo el número 126.120, presentó demanda de Daños y Perjuicios, en su propio nombre y en representación de sus hijas las adolescentes (omitido articulo 65 LOPNNA) contra los ciudadanos Oswaldo Ernesto Sánchez Silva y José Alejandro Pinto Tarazona, ya identificados. En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó oír las opiniones de las adolescentes y de la niña. Igualmente se ordenó comisionar a los Juzgados del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Nirgua) y al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), para que practicaran las notificaciones de los demandados para llevarse a cabo la fase de mediación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha quince (15) de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación revocó por contrario imperio, de conformidad con la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la fase de mediación de la audiencia preliminar y ordenó dejar sin efecto los oficios Nros 133-2011 y 134-2011, de las comisiones y las boletas de notificación de los demandados. Se acordó nuevamente comisionar a los Juzgados del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Nirgua) y al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), para que practicaran las notificaciones de los demandados y se ordenó oir la opinión de las adolescentes y de la niña. El veintiocho (28) de marzo de 2012 el demandado José Alejandro Pinto Tarazona asistido de abogado confirió poder especial apud acta a varios abogados. En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida, la cual corre en el folio 147 de autos, siendo recibida la boleta de notificación del demandado Oswaldo Ernesto Sánchez Silva por el padre del mismo, el ciudadano Oswaldo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.133.059, quien se negó a firmarla. En fecha diez (10) de julio de 2013, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas del exhorto, del cual se evidencia la notificación del demandado ciudadano José Alejandro Pinto Tarazona, En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha doce (12) de agosto de 2.013, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial Rosanna Indave. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante se admitieron las pruebas y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diez (10) de octubre de 2013, se recibió el presente asunto, por la Abg. Laura Marina Juárez, como juez temporal de este juzgado y se fijó la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes y de la niña y la audiencia de juicio para el día cinco (05) de noviembre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que comparecieron las adolescentes y la niña quienes expresaron su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, debidamente asistida de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los demandados ciudadanos Oswaldo Ernesto Sánchez Silva y José Alejandro Pinto Tarazona, ya identificados, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, que los representaren, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La ciudadana Marbella Josefina Rodríguez en el escrito de demanda alega que en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, falleció su cónyuge y padre de sus hijas el causante Rafael José Álvarez, quien era titular de la cédula de identidad Nº 13.181.777, en accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional de Nirgua, sector Cabuy, aproximadamente a las 12:30 p.m, cuando se dirigía en sentido Valencia- Carora estado Lara, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico moderado y politraumatismo generalizado, producto de la colisión, en un vehículo con las siguientes características: Placas: DBD 48G, Color: rojo, Clase: automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Tempra, Año: 1993, Serial: ZF181598352P7324360, denominado vehículo N° 01. Que dicho accidente se produjo por imprudencia del conductor del vehículo con las siguientes características: Placa. 394GBS, Marca: Chevrolet, Serial del motor: C16DABV204766, Clase: camión, Tipo Furgón, Uso: Carga, Modelo C-60, Año: 81 Color: Agua Marina multicolor, propiedad del ciudadano José Alejandro Pinto Tarazona, titular de la cédula de identidad N° 13.986.700, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Oswaldo Ernesto Sánchez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.205. que el chofer del vehículo N°02 se dirigía en sentido Nirgua Salom a alta velocidad y bajo efectos de bebidas alcohólicas, lo que trajo como consecuencia que invadiera el canal de circulación e impactando con el vehículo N° 01 (Salom Nirgua) conducido por el hoy occiso Rafael José Álvarez y falleciendo de la misma manera sus acompañantes: Samantha José Aguilar López, de un (01) año de edad, Betzabeth Nayalith López Nieves, quien era titular de la cédula de identidad Nº 17.943.083 y José Manuel Nieves y como lesionada la ciudadana Irene Josefina Nieves Nieves. Señaló que el padre de sus hijas se dedicaba a realizar viajes particulares por todo el territorio nacional, siendo este el único modo de subsistencia para su familia, que por negligencia e imprudencia del ciudadano Oswaldo Ernesto Sánchez Silva, ya identificado, al conducir un vehículo bajos los efectos del alcohol e invadir el canal de circulación provocando este fatal accidente donde perdiera la vida su cónyuge, padre de sus hijas y sus acompañantes creando un destino incierto para sus hijas, quienes dependían económica y moralmente de su cónyuge. Es por ello que reclama las indemnizaciones correspondientes por el hecho ilícito del conductor del vehículo N° 02 ciudadano Oswaldo Ernesto Sánchez Silva y en forma solidaria al propietario del vehículo que produjo el accidente ciudadano José Alejandro Pinto Tarazona. Que a los efectos de cálculos de las acreencias a reclamar establecen el siguiente particular: Que el padre de sus hijas se dedicaba a realizar viajes por todo el territorio nacional, en el vehículo donde perdiera la vida, siendo el mismo el único modo de subsistencia para él y su entorno familiar, el monto devengado en cada viaje dependía de la distancia, generalmente realizaba aproximadamente 4 viajes semanales, a razón de 200 y /o 1000 cada viaje, por lo que aplica una media para establecer el salario semanal y calcular las acreencias: es decir, que en una semana realizaba tres (03) viajes, hacia la ciudad de Barquisimeto el costo era de doscientos bolívares (200,oo Bs.), hacia Yaracuy quinientos bolívares (500,oo Bs.) y Valencia o Caracas mil bolívares (1000,oo Bs.), al aplicar la media, entre estos tres viajes a diferentes destinos, arroja un total de 566,67 semanales, que serian ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (80,95 Bs.) diarios, siendo ese el salario que toma para los siguientes cálculos. Daño Moral: Que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional y por tanto autorizado, para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral, estima el daño moral en la suma de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.), tomando en cuenta el sufrimiento causado a sus hijas y a su persona quienes quedaron padeciendo el haber perdido a su padre de forma inesperada y en edad escolar, además de la etapa de adolescencia que es cuando se hace más necesario la presencia y el apoyo de los padres y al dejar de existir uno el otro por el sufrimiento causado tiende a decaer, mas aun cuando su cónyuge hoy fallecido, era el pilar fundamental de su familia por presentar el único ingreso para su sustento, pues su persona, solo se dedicaba a educar a sus hijas en el calor del hogar y con dicha pérdida corresponde a su persona restarle la atención a la que tenía acostumbradas a sus hijas y a su persona, para enfrentar al mundo laboral que le permita sufragar los gastos del hogar, estudios, medicinas y otros que puedan surgir, todo ello a causa del hecho ilícito del conductor irresponsable del vehículo N° 02 que le quitó la vida a su cónyuge y padre de sus hijas. Lucro Cesante: Que se entiende por lucro cesante, lo que hace referencia al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño por lo que tendrá que indemnizar a la víctima, que en consecuencia el causante Rafael José Álvarez, al momento de su muerte contaba con 38 años de edad y la edad productiva de un hombre es hasta los 60 años, por tanto, le corresponde a la persona que causó el daño, indemnizar a sus familiares por los 22 años de vida útil que pierde al producirse su deceso, la cual debe calcularse en base al salario devengado por el hoy difunto, es decir: edad actual: 38 años, vida útil: 60 años y vida útil a indemnizar: 22 años que multiplicados por 365 días de cada año, serían 13.870 días, multiplicado por el salario devengado por el ciudadano Rafael José Álvarez, ya identificado, través de su actividad como chofer, 80,95 Bs. diarios, da un total de seiscientos cincuenta mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 650.047,62) por concepto de lucro cesante. Que fundamenta la demanda en la norma del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” En la norma del articulo 1.273 eiusdem que dispone que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas. Y en las normas de los artículos 192, 194, 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Que por todo lo señalado demanda a los ciudadanos Oswaldo Ernesto Sánchez Silva y José Alejandro Pinto Tarazona, para que convengan en pagar la indemnización correspondiente por daño Moral y lucro cesante a su persona, en su condición de cónyuge y sus hijas (omitido articulo 65 LOPNNA), herederas del causante Rafael José Álvarez, ya identificado, que suman la cantidad setecientos cincuenta mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 750,047,62) más el 30% por concepto de honorarios profesionales, es decir, la cantidad de doscientos veinticinco mil catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 225.014,29), para un monto total de novecientos setenta y cinco mil sesenta y un bolívares, con noventa céntimos (Bs. 975.061,90) o en su defecto que sean condenadas por este juzgado.
Parte demandada
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el demandado ciudadano José Alejandro Pinto Tarazona, ya identificado, asistido por el abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.697, concedió poder apud acta a los abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Iván Miguel Cepeda y José Alfredo Manzanilla, inscritos en los I.P.S.A Nº 44.552, 144.873 y 138.697. En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida, siendo recibida la boleta de notificación del demandado Oswaldo Ernesto Sánchez Silva, ya identificado, por el padre del mismo, el ciudadano Oswaldo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.133.059, quien se negó a firmar dicha boleta. En fecha diez (10) de julio de 2013, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remiten la boleta de notificación del demandado ciudadano José Alejandro Pinto Tarazona. Los mismos no se presentaron a las audiencias de mediación, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO APLICABLE
En el Código Civil venezolano
La norma del artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (..)”. La doctrina señala que se está en presencia de un hecho ilícito, cuando una persona causa por su culpa un daño a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.
La norma del artículo 1.193 eiusdem prevé que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor (…). Consagra la responsabilidad solidaria.
La norma del artículo 1.196 del Código Civil, dispone que: “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…).
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Daño Moral).
En la Ley de Transporte Terrestre:
La norma del articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que “El conductor o conductora, o el propietario o propietaria, del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño…”.
A su vez la norma del artículo 194 eiusdem, crea una presunción de responsabilidad cuando dispone que: “Se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas.”
Del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende la responsabilidad civil por daños causados a una persona, siendo la responsabilidad civil como la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica. En este asunto, que se trata de daños con ocasión de un accidente de tránsito, de acuerdo a la clasificación de la doctrina, pero que no es el caso una explicación exhaustiva del mismo, se va a aplicar la responsabilidad civil extracontractual, delictual y objetiva, explicándose el significado de cada una de la siguiente manera:
Responsabilidad civil extracontractual: ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de un contrato.
Responsabilidad civil delictual: Es la derivada del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, es decir por un hecho ilícito.
Responsabilidad Civil Objetiva: consiste en que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo. Este es el régimen que contempla la norma del artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente, en materia de responsabilidad extracontractual por cosa.
Para determinar la responsabilidad civil, ésta debe contener los siguientes elementos invariables :
1- Incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o interpuesta por el legislador como en la norma del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente: todo sujeto de derecho tiene la obligación de actuar de manera prudente y diligente para no causar daño a otro.
2- Una Culpa: El incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culposo es tomado en acepción amplia, que comprende la culpa por omisión o comisión. (negligencia e imprudencia). Condición sine qua non de la culpa, es que para que haya culpabilidad debe haber imputabilidad y para que haya responsabilidad debe haber culpabilidad. La imputabilidad se entiende como la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia, esa persona debe tener discernimiento, es decir, la capacidad o aptitud de saber diferenciar entre el bien y el mal.
3- Daño Causado: para que haya responsabilidad el incumplimiento debe haber causado un daño. Existe el daño material o patrimonial y el daño moral, solo para responsabilidad extracontractual, delictual (por hecho ilícito) conforme a la norma del artículo 1.196 del Código Civil.
4- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños, es necesario que éstos sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación (prudencia-diligencia artículo 1.185 del Código Civil, hecho ilícito). Debe existir una relación de causa a efecto, la causa vendría a ser el incumplimiento culposo de una obligación y el daño viene a ser su efecto.
DERECHO A SER OIDOS
El día cinco (05) de noviembre del 2013, se presentaron la adolescente y la niña quienes se expresaron.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María José, que corre inserta al folio diez (10) de autos, de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio once (11) de autos y de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio doce (12) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres de la adolescente y de la niña son los ciudadanos Marbella Josefina Rodríguez y el causante Rafael José Álvarez.
Copia fotostática del acta defunción del causante Rafael Álvarez que corre inserta al folio trece (13) de autos, de la cual se evidencia que el mismo falleció el veintidós (22) de mayo de 2010, en la carretera Panamericana, sector Cabuy, municipio Nirgua del estado Yaracuy, a las dos de la tarde (02 p.m). Que contaba con treinta y ocho años de edad, era titular de la cédula de identidad Nº 13.181.777, venezolano, chofer, residenciado en la calle dos casa número 15, urbanización Las Trinitarias, Carora, estado Lara y que falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo pneunatórax a tensión, politraumatismo generalizado, este documento público se aprecia en todo su valor probatorio y con el se demuestra el fallecimiento y la causa del mismo del cónyuge de la demandante y padre de sus hijas.
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rafael José Álvarez y Marbella Josefina Rodríguez, que corre inserta al folio catorce (14) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y con ella la demandante demuestra el vínculo conyugal que lo unía con el causante.
Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos signada bajo el Nº 286-2010, que corre inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18) de autos, con la cual se demuestra que la demandante y sus hijas son efectivamente herederas del causante Rafael Álvarez.
Copia certificada del expediente de tránsito signado con el Nº 020-10 “ML”, que corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio cincuenta y seis (56) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo, del cual se desprende lo siguiente:
Acta de Investigación Policial, en la cual aparece la narrativa y descriptiva de las personas involucradas en el accidente (fallecidos y heridos) así como los vehículos. En dicha acta el funcionariio actuante, Cabo Primero 5088 Sergio Medina, señala en una nota, que :” El vehículo Número Uno (01) para el momento del accidente se dirigía de Valencia estado Carabobo hacia la ciudad de Carora estado Lara y el conductor del vehículo número dos (02) se dirigía de Nirgua hacia el caserío Columbo estado Yaracuy el cual invade el canal de circulación del vehículo número uno ocasionando la colisión…” (copia texual) (negritas del tribunal)
Informe del accidente de tránsito, mediante el cual señala, tipo de accidente, ubicación, datos de los vehículos y conductores, condiciones de seguridad de los vehículos, infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y de los daños ocurridos en los vehículos. En el renglón de las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito se observa que dice textualmente lo siguiente: “Signos y síntomas de haber ingerido licor. (Fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y sudoración en el área facial). Invasión de canal”. (negritas del tribunal)
Croquis, inserto al folio veinticuatro (24) de autos, del examen del mismo se observa que el funcionario de tránsito quien levantó el accidente, describe gráficamente las posiciones de cada vehículo involucrado en el accidente e indica como el vehículo número 02 invade el canal de circulación del vehículo número 01 conducido por el causante Rafael Álvarez.
Versión del conductor del vehículo número 02. Quien escribió textualmente los siguiente: “Yo Oswaldo Sánchez iba a 40 kilómetros por hora pero no se qué paso con el vehículo cuando caí en el bache se fue a la derecha” (Copiado textualmente).
Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, el día dieciocho (18) de diciembre del año 2007, inserto bajo el Nº 21, tomo 287, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre al folio cincuenta y uno (51) de autos, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de él se evidencia que el vehículo Nº 02 descrito anteriormente, conducido por el demandado Oswaldo Sánchez Silva, es propiedad del ciudadano José Alejandro Pinto Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.700, demandado en autos.
Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos Dulymar Rodríguez, Félix Orlando Camacho y Carlos Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.767.326 V- 17.017.897 y V-9.638.009 respectivamente.
La testigo ciudadana Dulymar Rodríguez, ya identificada, expuso: Que conoció al causante Rafael José Álvarez, desde hace doce (12) años. Que si sabe que tenía un vehículo como fuente de su manutención. Que él era taxista. Que él viajaba para Valencia. Que tiene conocimiento de la esposa que se llama Marbella Josefina y sus (omitido articulo 65 LOPNNA). Que el causante venía de Valencia y en Nirgua un camión le quitó la derecha, que venía en su vía y un camión le quitó la derecha y ahí fue cuando sucedió el accidente.
El testigo ciudadano Félix Orlando Camacho Meléndez, ya identificado, expuso: Que conoció al causante. Que la esposa del causante es su cuñada. Que tenía como 15 años de conocerlo y lo conocía de trato. Que eran concuñados. Que el causante tenía un carro Tempra rojo con el que trabajaba. Que el causante taxiaba (término usado por el testigo) con el carro y viajes que le salían. Que el vehículo estaba en buenas condiciones, ya que más que todo trabajaba interno y cuando le salía a Barquisimeto y a los amigos que le hacía el transporte. Que el causante estaba haciendo un viaje y fue a buscar a una señora a Valencia, que venía a dar a luz aquí y cuando venían de regreso a la altura de Nirgua, sucedió el accidente.
El testigo ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, ya identificado, expuso: Que conoció al causante Rafael Álvarez. Que tuvo como 18 años conociéndolo. Que el causante era taxista. Que él había ido a Valencia, a Coro, Punto Fijo, a varios sitios de Venezuela. Que lo único que sabe es que el accidente fue a la 1 y media de la tarde y según lo que se dice el tipo le quitó la derecha.
Estos testigos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones de los mismos, la demandante no demuestra la ocurrencia del accidente y los detalles del mismo pues no estuvieron presentes, sino que demuestra elementos que determinan que efectivamente el causante trabajaba como taxista y que hacia viajes a otras ciudades del país, obteniendo así el sustento para su familia, todo con el propósito de demostrar el lucro cesante.
En la audiencia de juicio la parte demandante consignó copia certificada del registro del escrito de la demanda y el auto de admisión de la misma con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, del cual se evidencia que el diecinueve (19) de mayo de 2011 se registró la misma antes del cumplimiento del año de la ocurrencia del siniestro, por lo que se interrumpió la prescripción.
El tribunal observa:
Que los demandados a pesar que fueron notificados de la presente demanda no se presentaron a ninguna fase del juicio ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no hubo contestación de la demanda ni promovieron pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplicaría la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, en este sentido, quien juzga debe examinar si se cumplen los dos supuestos de esta presunción para determinar si se aplica. Es así, que de las actuaciones de Transporte Terrestre que corren desde el folio 19 hasta el folio 56 ambos inclusive, el cual se aprecia como documento administrativo, se evidencia que el funcionario que levantó el accidente deja constancia que el conductor ciudadano Oswaldo Ernesto Sánchez Silva estaba bajo los signos y síntomas de haber ingerido licor (fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y sudoración en el área facial) y que además invadió el canal de circulación del vehículo que conducía el causante. Por lo que, la conducta del conductor del vehículo Nº 02 fue negligente e imprudente, causando con ello la colisión que produjo la muerte del causante, conductor del vehículo Nº 01 y los ocupantes de dicho vehículo, cumpliéndose los elementos para determinar la responsabilidad civil por hecho ilícito, como son, el incumplimiento de una conducta preestablecida por la ley, la culpa, el daño causado y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, siendo evidente por consiguiente, la responsabilidad del conductor demandado de conformidad con la norma del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala que se presume, salvo prueba en contrario que el conductor o conductora, es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sumado a que el demandado no desvirtuó dicha presunción a través de pruebas que lo favorecieran. Asimismo, comprobado en autos la legitimación activa de la demandante y de las adolescentes y niña, como herederas del causante, con todo el derecho de accionar contra el conductor y propietario del vehículo que colisionó con el vehículo conducido por el causante, se determina en consecuencia la aplicabilidad de la confesión ficta.
Ahora bien, demostrada la responsabilidad delictual del conductor del vehiculo número 02 y la solidaridad del propietario del mismo, pasa quien juzga a determinar el monto del resarcimiento por el daño sufrido por la parte demandante. Es así que la demandante en su escrito de demanda expresó que el causante era taxista y que realizaba viajes a diferentes ciudades del país, circunstancias demostradas con la declaración de los testigos. Que para calcular el lucro cesante hizo una media entre los distintos destinos y el valor de cada uno. Que posteriormente en la audiencia de juicio quien juzga, conforme a la facultad que le da la ley, procedió a realizar unas preguntas a la apoderada judicial de la demandante para que explicara la forma como calcularon los daños y perjuicios demandados, quién respondió textualmente de la siguiente manera: “Como el occiso contaba para la fecha del accidente con 38 años de edad y si la vida útil es estimada hasta los 60 años, tenemos que 60 años menos 38 años, serían 22 años, la edad útil a indemnizarse. Tenemos, que el señor realizaba aproximadamente 4 viajes semanales, podían ser para Barquisimeto, a Bs. 200,00; para Yaracuy, Bs. 500,00 y para Valencia o Caracas, Bs. 1000,00, sumamos los 3 viajes que dan Bs. 1.700,00 semanal, que dividimos solo entre 3 viajes, una terna de viajes, resulta la cantidad de Bs. 566,67 semanal, que multiplicando por 4 semanas, da Bs. 2.666,00 mensual, que entre 30 días del mes da Bs. 80,00 diarios, ahora multiplicamos 22 por 365 cada años, serían 8.030 días que multiplicados por 80,00 Bs. resulta un total de Bs. 606.265,00, esto es el lucro cesante. A los efectos de estimación del daño moral, de hecho conforme a la jurisprudencia es lo que tome en cuente el juzgador para que estime el daño moral. Es todo”. Revisando este cálculo quien juzga lo acoge por considerarlo racional y acorde con los precios actuales, sin embargo, detecta un error mínimo en el resultado del monto del resarcimiento, es así que dividiendo 2.266,oo mensual entre 30 días del mes da Bs. 75,55 diario y no 80,oo Bs. diarios, por lo que, multiplicando 22 años por 365 días de cada año, serían 8.030 días que multiplicados por 75,55 Bs. diarios resulta un total de Bs. 606.666,oo. En este sentido, la parte demandante sufrió y sufre una merma en su ingreso mas inmediato, pues, el causante era el único sustento de la demandante y sus hijas, ya que ella no trabajaba, aunado, que por declaración de la misma en la audiencia de juicio cuando quien juzga le preguntara sobre las circunstancias de su vida posterior al accidente, expresó, que ella estuvo muy mal después de la muerte de su esposo, que dependía económicamente de sus familiares y que es ahora cuando labora en una actividad que no le da ingresos suficientes y seguros, por ello, esta juzgadora estima en interés superior de la adolescente y la niña, quienes se ven afectadas, por no contar más con el apoyo del padre, quien era el que las proveía para cubrir todas sus necesidades, que la parte demandada debe resarcir el lucro cesante y así se declara.
En cuanto al daño moral sufrido por la demandante en su cualidad de cónyuge del causante y las hijas de éste, con motivo del hecho ilícito del conductor del vehículo Nº 02, que como ya se determinó, tuvo responsabilidad absoluta en el siniestro vial donde fallecieron varias personas, entre ellas el cónyuge de la demandante y padre de las adolescentes y niña, fue estimado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). Este es un daño que es invalorable, pues, el dolor por la pérdida de un ser querido no es suplido con lo material, trasciende lo físico, es algo intangible, por ello, no está sujeto a pruebas y el legislador deja al prudente criterio del juez el cálculo del monto de su resarcimiento, por lo que, quien juzga respetará la estimación de la parte demandante. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Daños y Perjuicios, presentada por la ciudadana Marbella Josefina Rodríguez, ya identificada, en su propio nombre y en el de sus hijas la ciudadana María José Álvarez Rodríguez y la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA)y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA)contra los ciudadanos Oswaldo Ernesto Sánchez Silva y José Alejandro Pinto Tarazona, ya identificados, conductor el primero y propietario el segundo del vehículo con las siguientes características: Placa. 394GBS, Marca: Chevrolet, Serial del motor: C16DABV204766, Clase: camión, Tipo Furgon, Uso: Carga, Modelo C-60, Año: 81 Color: Agua Marina multicolor. En consecuencia, se condena a dichos ciudadanos a cancelar a la parte demandante por concepto de daño moral la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y por concepto de lucro cesante la cantidad de seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 606.666,oo) siendo el total de la condena la cantidad de setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 706.666,oo). Se condena en costas a la parte demandada.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2013 y se publicó siendo las 9:46 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2011- 000047
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