REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, trece (13) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

KP12-V-2013-000135

PARTE DEMANDANTE: Héctor Aníbal Alvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.963, domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Marcos Vinicio Chacin Castro en su condición de Defensor Público Primero Encargado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Carmen Isabel Rojas, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Gregoria Graciela Meléndez y José Ángel Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.848.682 y V-6.592.081, respectivamente, domiciliados en Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.013, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, asistido por el Defensor Público Primero (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro. El día veinte (20) de mayo de 2.013, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Gregoria Graciela Meléndez y José Ángel Parra Pérez, ya identificados, oír la opinión del adolescente y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente para manifestar su opinión. En fecha tres (03) de julio de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó el escrito de pruebas la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día diecisiete (17) de julio de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento del adolescente y las testimoniales de las ciudadanas Dania Susana Castellano Meléndez y Ligia Jacqueline Chirinos Fernández, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.935.609 y V-5.930.088, respectivamente. Se libró oficio a la UCLA a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica al demandante y al adolescente, previó petitorio de la defensora pública en la audiencia por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día diecisiete (17) de octubre de 2013. En fecha doce (12) de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, abogada Tibisay Sánchez, mediante la cual consignó original de la prueba de ADN, realizado en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día dieciocho (18) de octubre de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al adolescente de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día doce (12) de noviembre de 2013. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante, la demandada Gregoria Graciela Meléndez, sin la comparecencia de abogado que la asistiera. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano José Ángel Parra Pérez, ya identificado, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana Gregoria Graciela Meléndez, nació un niño de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) años de edad. Siendo el caso que su hijo fue reconocido por el ciudadano José Ángel Parra Pérez, a sabiendas que no era su hijo legitimo, aunado al hecho de que él como padre biológico ha cumplido con todos y cada uno de los elementos que integran la Responsabilidad de Crianza. Que teniendo él la posesión de estado, propone formalmente la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, de conformidad con los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 221,230, 231 del Código Civil venezolano vigente, ya que el ciudadano José Ángel Parra Pérez, no es el padre biológico de su hijo y que se declare que él es el verdadero padre biológico del adolescente.

Parte Demandada

La ciudadana Gregoria Graciela Meléndez, ya identificada, fue debidamente notificada en la presente causa, tal como consta en el folio dieciocho (18) de autos. El ciudadano José Ángel Parra Pérez, ya identificado, notificado en fecha once (11) de junio de 2013, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día doce (12) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al adolescente se dejó constancia que compareció a manifestar su consentimiento de la siguiente manera: Estoy bien, estoy aquí porque me van a cambiar el apellido. Mi papá es Héctor y estoy de acuerdo con este juicio. Estamos viviendo juntos desde hace cinco (05) años pero yo supe siempre que era mi papá. El me ha mantenido siempre y ha sido un buen padre. Voy a la Universidad en marzo a estudiar Veterinaria. Tengo otros hermanos mayores del matrimonio antes de mi papá, me llevo bien con ellos. Copiado textualmente.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente que riela al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano José Ángel Parra Pérez, aparece como padre del adolescente.

2- Resultado de la prueba de paternidad emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, que corre inserto al folio treinta y tres (33) de autos.


El tribunal decide

El informe de filiación biológica emanado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y el adolescente: Que el resultado del ADN sugiere al demandante como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,999164403853400%, por lo que la probabilidad de paternidad del demandante respecto al adolescente, es altísima. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el adolescente, por consiguiente, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, es realmente el padre biológico del adolescente y no el ciudadano José Ángel Parra Pérez. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al adolescente su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio, asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al adolescente su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.
DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, ya identificado, en relación al adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos Gregoria Graciela Meléndez y José Ángel Parra Pérez, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del adolescente con respecto al ciudadano José Ángel Parra Pérez y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido artículo 65 LOPNNA),. Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 26, folio 14 vto del año 1996, fecha de presentación seis (06) de marzo del año 1996, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), como hijo de Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.963, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara y de Gregoria Graciela Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.682, domiciliada en Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2.013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64 -2.013 y se publicó siendo la 2: 59 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000135