REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de noviembre de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000136

PARTE DEMANDANTE: Mercedes Josefina Crespo Evíes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.974 y domiciliada en el caserío La Quinta de la población de Arenales de la parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Freddy Alexander Ortega Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.905, domiciliado el caserío La Cuevita, vía arenera del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinte (20) de mayo de 2013, la ciudadana Mercedes Josefina Crespo Evíes, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijas las niñas (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Freddy Alexander Ortega Osorio, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de las niñas y ordenó la notificación del demandado. En fecha once (11) de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó para el día nueve (09) de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00a.m). En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Auxiliar Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de octubre de 2013, la Abg. Laura Marina Juárez, Juez Temporal, recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de las niñas y la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de octubre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia que comparecieron las niñas quienes por su corta edad no pronunciaron palabra alguna y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, la cual se suspendió para el día dieciocho (18) de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., por considerar necesario oficiar al presunto organismo empleador a los fines de que informara el salario y demás remuneraciones que percibe el demandado. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención para sus hijas, las cuales se encuentran bajo su amparo y protección siendo ella como madre la única que les proporciona medianamente el sustento diario a sus hijas, ya que el progenitor no se ha preocupado en suministrarles una manutención suficiente y de acuerdo a las necesidades de las mismas. La demandante en la audiencia de juicio solicitó que el padre de sus hijas aporte y la ayude con la cantidad de ochocientos bolívares mensual (Bs. 800,00), ya que él no le da nada. Que el ciudadano Freddy trabaja como chofer de un vehículo de la línea 109, del Terminal. Que él está consciente que está demandado.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio quince (15) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.



DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folios seis (06) y siete (07) las copias certificadas de las partida de nacimiento de las niñas, las cuales por tratarse de un documento público se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre las niñas y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijas y el monto de las mismas, sin embargo, por tratarse de dos niñas de dos (02) y un (01) año de edad, es evidente que requieren de sus padres para su subsistencia.


El tribunal observa:


Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación ni contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, sin embargo, examinando el escrito de la demanda quién juzga se da cuenta que no fue indicado el monto de la obligación de manutención, requisito que debe cumplir toda demanda de esta naturaleza, por tanto no se puede aplicar dicha confesión ficta contra el demandado de autos, porque no se puede presumir que acepta un monto que desde el inicio del juicio no existió su pretensión. No obstante a esta situación, quienes sufrirían la omisión de dicho requisito sin tener culpa de ello, serían las niñas que por su edad requieren inexorablemente de que su padre las mantenga en su alimentación y otras necesidades esenciales, por otra parte, no existe en autos pruebas de la capacidad económica del demandado siendo otro elemento importante para determinar el monto de la obligación de manutención, por lo que, a pesar también de la omisión, quien juzga en interés de las niñas tomará como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como lo dispone la norma de la articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y es así que en virtud que en la audiencia de juicio, la demandante señaló que requería la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (800,oo Bs.) acoge dicha cantidad, que siendo irrisoria, pues, estamos conscientes que debido a la alta inflación que existe en el país actualmente no alcanza para nada, no tenemos en autos como ya se indicó, pruebas de la capacidad económica del demandado .

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.



Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.



DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mercedes Josefina Crespo Evíes, a favor de su hijas, en contra del ciudadano Freddy Alexander Ortega Osorio, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (800,oo Bs.) a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) quincenales, además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijas.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de noviembre del 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 65 - 2013 y se publicó siendo las 11:33 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000136