REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°
KP12-V-2010-000130
PARTE DEMANDANTE: Luz Marina Riera Tua, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.935.550, domiciliada en el sector la Coromoto de la población de Burere de la parroquia Trinidad Samuel.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Lucy de la Chiquinquirá España, titular de la cédula de identidad Nros V-15.262.445 domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 1, vereda 10, casa Nº 07, Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha tres (03) de junio de 2010, la ciudadana Luz Marina Riera Tua, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Pedro Luís Rojas, en su condición de Defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) contra la ciudadana Lucy De La Chiquinquirá España Riera. En fecha siete (07) de junio de 2010, se admitió el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a los ciudadanos Lucy de la Chiquinquirá España Riera y Omar José Meléndez Valera, ya identificados, al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se instó a la demandante a que consignara el domicilio actual del padre de la niña a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. En fecha nueve (09) de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la demandante mediante la cual consignó el acta de defunción del causante, Omar José Meléndez, identificado en autos. En fecha once (11) de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha nueve (09) de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos, conforme a la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, se ordenó notificar a la demandante y a la demandada, en consecuencia se ordenó exhortar al Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), para que practicara la notificación de la demandada. En fecha quince (15) de abril de 2013, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirle realizar un informe social a la niña y a su entorno familiar. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Luz Marina Riera Túa, ya identificada, en beneficio de la niña, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decidiera la presente causa. En fecha 22 de julio de 2.013, se dio por notificada la demandada. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia, por cuanto no constaba en autos el informe social y se prolongó la audiencia para el día tres (03) de octubre de 2013 a las 11:00a.m, de conformidad con la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. En fecha tres (03) de octubre de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, incorporándose y admitiéndose el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha siete (07) de octubre de 2013, la abg. Laura Marina Juárez, juez temporal, recibió el presente asunto, recibió el presente expediente, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintitrés (23) de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, en virtud del abocamiento, se difirió la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día veintiocho (28) de octubre de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente. En fecha veintinueve 829) de octubre de 2013 se reprogramó la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana. Ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Luz Marina Riera, ya identificada, la abogada Ana Manzanilla inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340 y se declaró con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Luz Marina Riera, ya identificada solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieta la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) por cuanto desde hace siete (07) años convive con ella y necesita que se formalice legalmente la entrega para su crianza. Que todo lo hace fundamentándose en el interés superior que asiste a su nieta en el sentido de procurarle su bienestar. En la audiencia de juicio celebrada la abogada Ana Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.340, solicitó se le acordara la colocación familiar de la niña a la ciudadana Luz Marina Riera, en vista del informe social que resultó favorable.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día diecinueve (19) de noviembre del 2013, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia que sostuvo una entrevista con la juez.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres de la niña son los ciudadanos Lucy de la Chiquinquirá España Riera y Omar José Meléndez Valera, ya identificados.
Copia certificada del acta de defunción del causante Omar José Meléndez Valera, que corre inserta al folio diez (10) de autos, de la cual se desprende que era el padre de la niña.
Informe Social:
El informe social realizado por la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento siete (107) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que durante la intervención social la niña manifestó que se encuentra residenciada con su abuela, a quien percibió como una figura de autoridad e identificación familiar directa. Que respecto a la madre de la niña la misma reside en el estado Zulia y que mantiene contacto permanente con ella a través del facebook y telefónicamente. Que la niña reconoce a Lucy como su madre, sin embargo no la visualiza como figura de autoridad y estabilidad personal. Que en lo que respecta a la abuela, la encuadra bajo un entorno de protección, estabilidad e identificación familiar. Se evidencia que la niña se encuentra totalmente familiarizada con el entorno social de convivencia que ocupa. Que durante el proceso de crecimiento de la niña, se han establecido parámetros de interrelación familiar que han hecho natural la situación en la que la niña no reside con su madre biológica, ya que la niña se acostumbró a convivir con la distancia física de la madre, coadyuvando a la identificación personal y habitacional al lado de la abuela materna, a quien en la actualidad percibe como parte de su estabilidad personal, familiar y emocional.
Ahora bien, revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento de la niña, de la cual se evidencia que es hija de Lucy España Riera y del causante Omar Meléndez, el acta de defunción del padre de la niña, fotocopia de la partida de nacimiento de la madre biológica de la niña, de la cual se constata el vinculo consanguíneo de la demandante con la niña y el informe social presentado por la Trabajadora Social de este circuito Licenciada Alibeth Navas, quien juzga observa que la niña se encuentra totalmente familiarizada con el entorno social de convivencia que ocupa, ya que la niña se acostumbró a convivir con su abuela materna y mantener contacto con la madre biológica a distancia. Que la niña expresa su deseo de continuar viviendo con su abuela y ver a la madre como lo ha estado haciendo actualmente, de manera esporádica. Que la niña percibe a la abuela materna, como parte de su estabilidad personal, familiar y emocional, por todo ello, quien juzga considera que la niña está en buenas condiciones con la ciudadana Luz Marina Riera Tua, quien le ha proporcionado atención, cariño y la protección que bien necesita, por tanto, estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la niña, la ciudadana Luz Marina Riera Tua, debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Luz Marina Riera, ya identificada, contra la ciudadana Lucy de la Chiquinquirá España Riera, ya identificada.
En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) a la ciudadana Luz Marina Riera, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67-2013 y se publicó siendo las 12:14 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2010- 000130
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