REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintinueve (29) de noviembre de 2013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000073

PARTE DEMANDANTE: Rosibelt Antonieta Arroyo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.646y domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Aponte.

PARTE DEMANDADA: Alfredo Arturo Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.387, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinticinco (25) de febrero de 2013, la ciudadana Rosibelt Antonieta Arroyo Álvarez, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Alfredo Arturo Brito, por aumento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha primero (1º) de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, se acordó oír la opinión de la adolescente y ordenó la notificación del demandado. En fecha quince (15) de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha catorce (14) de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante quien solicitó se diera por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se continúe con el procedimiento, en consecuencia, la juez dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto resultó imposible lograr la misma debido a la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la continuación del procedimiento. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se admitieron los medios probatorios que se encuentran agregados a los autos, se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la audiencia de juicio para el día primero (1º) de noviembre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, esta juzgadora, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha veintinueve (29) de octubre de de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (1º) de noviembre de 2.013, compareció la adolescente para ser oída su opinión y se inició la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte; la audiencia de juicio fue suspendida por haberse dictado un auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al presunto organismo empleador Droguería Nena, C.A. para que informara si el demandado labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativa la respuesta cuánto es el salario que percibe y se fijó para el día martes veintiséis (26) de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., la oportunidad para continuar con la misma. El dieciocho (18) de noviembre de 2013 se recibió informe del presunto organismo empleador. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el aumento de la obligación de manutención de la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensual a la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs.1.500,00), a razón de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 750,00). Solicitó se fije el porcentaje o cantidad que el padre de su hija, de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aumentar la obligación de manutención anualmente.

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio cinco (05) la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente María Rosa, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la adolescente y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de su hija y el monto de las mismas, sin embargo, por tratarse de una adolescente de trece (13) años, es evidente que requiere de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, consta en autos comunicación emanada de la Coordinadora de Beneficios Recursos Humanos de la firma mercantil Droguería Nena, C.A., que corre inserta al folio cincuenta (50) de autos, por tanto, se aprecia la misma como prueba de que el demandado efectivamente trabaja como transportista en la referida empresa y que por ende percibe un salario por el mismo y de la copia certificada de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta a los folios siete (07) hasta el once (11) de autos, documento público que se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se desprende que las partes llegaron a un acuerdo y se fijó el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de cien bolívares mensual (Bs. 100,00).

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día dos (02) de mayo de 2013, como así consta en el folio veintiséis (26) de autos, sin embargo, el día quince (15) de julio de 2013, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En el presente asunto, es evidente que la acción no es contraria a derecho y en cuanto al segundo elemento, en autos existe un informe del organismo empleador donde señala que el demandado labora para esa empresa desde el seis (06) de mayo del año 2002, desempeñándose como transportista, devengando un sueldo mensual de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) que el mismo se encuentra en una situación de reposo y que se le descuenta el 40% de utilidades y 30% del beneficio de alimentación. Si bien con este informe se está demostrando la capacidad económica del demandado, no es menos cierto que el monto señalado como sueldo es ínfimo tomando en cuenta el grado tan alto de inflación que existe en el país, donde solo la cesta alimentaria sobrepasa los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) quincenales, por lo que se considera como un factor que favorece al demandado ante la exigencia de la demandante, pues, se debe buscar el equilibrio entre el interés de la adolescente y los derechos del demandado, como ser humano, que necesita también de recursos para su sobre vivencia, como lo ordena la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, al no concurrir los dos elementos de dicha presunción esta no es aplicable al presente caso. En tal sentido, la acción de aumento del monto de la obligación de manutención incoada procede, pues la cantidad de cien bolívares es una suma irrisoria en los actuales momentos, pero no en la cantidad pretendida. Y así se decide.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de aumento del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rosibelt Antonieta Arroyo Álvarez, ya identificada, en contra del ciudadano Alfredo Arturo Brito, ya identificado, a favor de su hija, por tanto, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00) a razón de cuatrocientos bolívares quincenales (Bs. 400,00), además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la adolescente. Se mantienen las retenciones del 40% de las bonificaciones de fin de año y el 30 % de los cesta ticket mensual, acordados por las partes el once (11) de julio del año 2003 y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 2, en ese entonces, el catorce (14) de julio de ese mismo año. Ofíciese al organismo empleador para que procedan a la retención del monto incrementado y de los porcentajes anteriormente indicados.
Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de noviembre del 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 70 - 2013 y se publicó siendo las 1:49 p.m.


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000073