REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006659
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa donde se denuncia que la imputada de autos se presentó en la casa del ciudadano ARTURO PERNALETE COLMENAREZ, formando un escándalo ya que quería ver a sus hijos y el mismo no se le permitía. El Ministerio Público califica tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 31 de marzo de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: xx , en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar que estamos ante la presencia de hechos que se subsuman dentro de algunos de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los mencionados ciudadanos.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Cuarta, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Citar y entrevistar a la Víctima
2. Citar y entrevistar al presunto agresor
3. Practicar Peritaje Psiquiátrico
4. Citar y entrevistar a los testigos

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho imputado no es típico o existe una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad

Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no se determinan las circunstancias en que ocurrió el hecho para calificar la Violencia Psicológica.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: BETTY YAMILETH DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta a los mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ