REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000240

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILLIANS ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil(…)

DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … El día 24 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche el ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien era el concubino de ALBA MARINA CHAVIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), la agredió físicamente con sus puños en varias partes de cuerpo, específicamente la mordió en la mano derecha y le dio una patada en la pierna izquierda, así como profirió insultos gritándole que ella le es infiel con otro hombre…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado WILLIANS ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de ALBA MARINA CHAVIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENALIDAD:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado WILLIANS ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº (...), a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito de Violencia Física Agravada establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de doce (12) meses de prisión. En el presente caso el delito se encuentra agravado por ser el autor del delito concubino de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, establecida la agravante en el ultimo aparte del artículo 42 de la Ley, debiendo aumentar la pena de un tercio (1/3) a la mitad de la misma, considerando esta juzgadora que en proporción a los hechos y la magnitud del daño causado se debe aumentar la mitad de la pena que equivale a Seis (06) meses, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe bajar hasta un tercio (1/3) la pena a imponer, por lo que considerando la magnitud del daño causado esta Juzgadora realizó una rebaja de TRES (03) MESES DE PRISION, quedando como PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En base a los argumentos anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe establecer que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manteniéndose su estado de libertad, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, pero bajo el cumplimiento de medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como la obligación de asistir al evento que se llevara a cabo en conmemoración del día Internacional de la No Violencia Contra la Mujer, en fecha 25 de noviembre de 2013, en la sede de la Flor de Venezuela, Barquisimeto estado Lara. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la admisión de los hechos se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano WILLIANS ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Imponiendo la pena de UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No se condena en costa procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene su estado de libertad por cuanto la pena impuesta no supera lo cinco (05) años de prisión. CUARTO: Se impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso por si o por terceras personas. Asimismo se impone la medida innominada contenida en el articulo 92 numeral 8 consistente en que el imputado asista el día 25 de noviembre del presente año, a las 2:00 p.m. a la flor de Venezuela, ubicada en la avenida Venezuela con bracamonte en virtud que el mismo participe en actividades y en las jornadas por el día de la no violencia contra la mujer. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIA
ABG. LEYLA VASQUEZ