REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003188

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos (...) TERCER aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de UNA NIÑA de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
““…(…)”. …

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20 en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Testimonio de la experta ANA MOGOLLON, DETECTIVE AGREGADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
3. Testimonio del experto JOFRAN VILORIA, DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
4. Testimonio de la Licenciada LISSETTE PEDROZA R. Psicóloga, adscrita a la Unidad de atención a la victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan del estado Lara.
5. Testimonio del Supervisor RODRIGUEZ NESTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo del Policía del estado Lara, quien realizo la aprehensión del acusado de autos.
6. Testimonio del Oficial Jefe FREDDY GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo del Policía del estado Lara, quien realizo la aprehensión del acusado de autos.
7. Testimonio del Oficial Agregado WILLIAM MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo del Policía del estado Lara, quien realizo la aprehensión del acusado de autos.
8. Testimonio del Oficial ALBERTO OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Policía de Policía del estado Lara.

TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana MEIKICRISBETH TORRES, Médica Cirujana, adscrita al ambulatorio Rural tipo I de la Población de Bobare estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana MARI CARMEN VARGAS, Médica Cirujana, adscrita al Hospital universitario de Pediatría Agustín Zubillaga de Barquisimeto estado Lara.
3. Declaración de la ciudadana MIRELYS MARGARETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-(...), en su condición de madre de la niña victima.
4. Se ofrece el testimonio de la NIÑA de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es victima directa de los hechos objeto del presente proceso penal.
5. Se ofrece el testimonio del NIÑO de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es testigo y hermano de la victima directa de los hechos objeto del presente proceso penal.
6. Declaración del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, QUIEN ES TÍO DE LA VICTIMA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7. Declaración del ciudadano ANDERSON JOSÉ ARRIECHE ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
8. Declaración de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-(…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por el funcionario FREDY GIL, anteriormente identificado.
2. MONTAJE FOTOGRÁFICO, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos donde resultó victima una niña de 06 años de edad.
3. INFORME MÉDICO, de fecha 07 de junio de 2013, suscrito por MEIKICRISBETH TORRES, Médica Cirujana, adscrita al ambulatorio Rural tipo I de la Población de Bobare estado Lara.
4. COPIAS DE LA HISTORIA CLINICA, de la niña victima, suscrito por MARI CARMEN VARGAS, Médica Cirujana, adscrita al Hospital universitario de Pediatría Agustín Zubillaga de Barquisimeto estado Lara.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3295, DE FECHA 10-06-2013, suscrito por el DR. Francisco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
6. EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS, signada con el Nro. 9700-127-DC-UFC-157-13, de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por la EXPERTA ANA MOGOLLON, DETECTIVE AGREGADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
7. PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL, signada con el Nro. 361, del Registro Civil de la Parroquia Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara.
8. EXPERTICIA DE ANALISIS SEMINAL Y HEMATOLOGÍA, signada con el Nro. 9700-127-DC-UB-589-13, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el experto JOFRAN VILORIA, anteriormente identificado
9. INFORME PSICOLÓGICO Nro. 9700-008-330, de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por la Licenciada LISSETTE PEDROZA R. Psicóloga, adscrita a la Unidad de atención a la victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan del estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remitir a la victima niña, a su madre y su hermano de 08 años de edad al Instituto Nacional de la Mujer a los fines de recibir atención Psicológica y la ayuda que corresponda en su condición de victimas; prohibición para el acusado de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. En cuanto al Apostamiento Judicial, se dicta por cuanto la victima esta siendo amenazada e intimidada por familiares del acusado, por lo que a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la niña y sus familiares directo.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ratifica la medida cautelar de privativa de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del acusado de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la pena que pudiera llegarse a imponer, tratándose de un delito tan grave como el de (...) en contra de una niña de 06 años de edad, las suficiente expectativa probatoria para la celebración de un juicio oral y privado, por lo cual se decretó la apertura a juicio en la audiencia preliminar celebrada y la obstaculización en el desarrollo del debate, la presunción de fuga y el riesgo de quedar ilusoria las resultas del juicio que se llevara a cabo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a los testimonio ofrecidos por la Fiscalía 20 como medios de prueba para la celebración del juicio oral y privado, es importante señalar que se trata de una victima de 06 años de edad y su hermano testigo de los hechos de 08 años de edad, por lo que es necesario proceder conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, ya que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el desarrollo del juicio oral, se realiza antes, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado propiamente en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente tomar el testimonio de la victima y su hermano por vía de las normas de prueba anticipada, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el acusado de autos, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima y testigo por tratarse de una niña de 06 años y un niño de 08 años, se sientan posteriormente atemorizados o traten de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ambos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio con carácter vinculante en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
…Así, es el caso de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no solo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar Psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por ello, que esta Sala considera que la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasione perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victima, requieren de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el lesivo que vivieron, motivo por el cual la practica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
…en tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de victima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.

En consecuencia esta Juzgadora ordena proceder conforme a las normas de la prueba anticipada para que el Tribunal de Juicio escuche los testimonios ofrecidos por parte de la fiscalía 20 del Ministerio Publico, por tratase de una niña de 06 años de edad y un testigo de 08 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano YONEL SIMON GARCIA SILVA, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), por los delitos de (...), previsto y sancionado en el Articulo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de Una niña de 06 años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de (...), previstos y sancionados en los artículos (...) TERCER aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las razones para que se dictara esta medida en la audiencia de presentación de imputado, y aun se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se acuerda remitirlo al CENTRO DE RECLUSION, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS . TERCERO: se dicta medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 1º 6º y 8º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consiste en referir a la victima y a su representante legal de la victima a IREMUJER para que reciban la atención adecuada, prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la mujer victima de violencia el o por terceras personas y se acuerda un apostamiento policial a la casa de la victima. CUARTO: se acuerda escuchar los testimonios del niño hermano de la victima y de la niña victima por vía de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: SE DECRETA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA

ABG. LEYLA VÁSQUEZ