REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-005830
Solicitantes: CARMELO JESUS GONZALEZ MEZA y ADBY ELOHIN ARANGUREN DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.510.819 y V-15.424.264 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: La Abg. MARIA UZCATEGUI inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 76.407.
Hijo: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 17 de octubre de 2013, los ciudadanos CARMELO JESUS GONZALEZ MEZA y ADBY ELOHIN ARANGUREN DE GONZALEZ ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente las partes solicitan la adjudicación de un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 01 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMELO JESUS GONZALEZ MEZA y ADBY ELOHIN ARANGUREN DE GONZALEZ, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Respecto a la adjudicación de los bienes adquiridos por la comunidad de gananciales esta Juzgadora le hace saber a las partes que toda disolución y liquidación voluntaria pactada antes de la disolución del vinculo conyugal es nula de conformidad con el artículo 173 del Código Civil Venezolano, asimismo se le indica a las partes que una vez disuelto el vinculo conyugal podrán solicitar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales mediante causa separada.

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos CARMELO JESUS GONZALEZ MEZA y ADBY ELOHIN ARANGUREN DE GONZALEZ, contraído por Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril del año 2.004, bajo el No 89 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales dará por mensualidades adelantadas. De igual forma el padre cargará con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado, cuando así lo requieran las circunstancias, así como con los gastos de asistencia médica, odontológica y medicamentos, quedando ambos padres en el entendido de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio de la hija.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto; el padre visitará a su hija cuando lo desee y las obligaciones lo permitan, siempre y cuando esas visitas no interfieran con las horas de estudio y descanso nocturno de la niña.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 04 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3056-2.013 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-J-2013-005830
OMOG/Rene