REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-005842
PARTES SOLICITANTES: ESDEY JESUS VARGAS PEREZ y MARGARET CECILIA ALVAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.268.803 y V-14.590.624, respectivamente, de este domicilio
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de octubre de 2013, los ciudadanos ESDEY JESUS VARGAS PEREZ y MARGARET CECILIA ALVAREZ PEREZ, presentan solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; este tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, dejó constancia que los prenombrados beneficiarios no hicieron acto de presencia.
En fecha 01 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 500,00), por concepto de manutención, entregados directamente a la madre previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto, serán compartidos por los padres en un 50% cada uno.
Tercero: El régimen de convivencia, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio, las vacaciones de navidad, semana santa, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidas por los progenitores de mutuo acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ESDEY JESUS VARGAS PEREZ y MARGARET CECILIA ALVAREZ PEREZ, contraído por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha doce (12) de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 239, folio 360 vto, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1996.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día 05 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3057-2.013 y se publicó siendo las 09:32 a m.


LA SECRETARIA,


OMO/Diana