REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000198
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUERELLANTE: ELVIS RUBEN MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.719, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito bajo en Nº 147.113.
QUERELLADO: VERONICA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.860, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (Inadmisible)
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano: ELVIS RUBEN MORA DIAZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito bajo en Nº 147.113, actuando en representación legal del niño: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana: VERONICA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada, y a los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre su admisión.
La presente acción de amparo subyace con ocasión a que la parte querellante, ciudadano: ELVIS RUBEN MORA DIAZ, en representación de su hijo: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), alega que en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, decreto la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos: ELVIS RUBEN MORA DIAZ y VERONICA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, en dicho decreto se establecieron las medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones familiares, (Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad), ahora bien, siendo que a pesar que se acordó el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en donde se establecieron de manera clara los días en que el padre puede visitar a su prenombrado hijo, manifiesta el padre, ciudadano: ELVIS RUBEN MORA DIAZ, que la madre se niega rotundamente a permitir cualquier tipo de contacto con el niño, lo cual constituye evidentemente un obstáculo al desarrollo integral del niño, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tal razón interpone acción de amparo constitucional por cuanto solicita el querellante le sea concedido el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), debidamente establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, invocando la violación de los artículos 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del articulo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández”, “la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Así las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Es necesario que esta juzgadora analice, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“…OMISSIS...”
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;
“…OMISSIS…”
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada de la Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión pugna con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario y así lo establece el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
De allí que, para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo ello así, mal puede pretender el accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin. Esta juzgadora considera impropia la Acción de Amparo Constitucional intentada por el accionante, en virtud que el mismo ha manifestado claramente en su escrito de Amparo que:
“… siendo oportuno mencionar que a pesar de que se acordó un Régimen de Convivencia Familiar, en el que se establece de manera clara los días en que puedo compartir con mi hijo; que son los días sábados a partir de la 1:00 pm hasta el domingo a las 6:00 pm, la madre se niega rotundamente a permitirme cualquier tipo de contacto con el niño”.
Por otra parte de la revisión de este expediente se constata de las documentales anexas al mismo que a las parte en la presente causa en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, les fue decretada la Separación de Cuerpos, en el cual fueron debidamente establecidas las instituciones familiares, entre ellas, el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual pone de manifiesto que la ciudadana: VERONICA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, que ya tiene instaurado un procedimiento por la vía ordinaria, lo que resulta incompatible con la vía extraordinaria de amparo constitucional. Igualmente, no puede obviar el accionante el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, si así fuere procedente.
Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos y expeditas para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.
DECISIÓN
Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en sede Constitucional , de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ELVIS RUBEN MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.319.719, contra de la ciudadana: VERONICA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.860.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013) Años: 154º y 203º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 370-2013, siendo las 03:35 pm.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNELLYS LECUNA
Amparo
KP02-O-2013-000198
MJPQ/Carolina R.-
|