REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001329

DEMANDANTE: YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.870, domiciliada en Río Claro, Casa N° 5, Calle Juan Luís Hurtado, detrás de la Casa de la Cultura, Vereda 11, municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.
DEMANDADOS: JULIO CESAR LISCANO SILVA y JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.507.074 y V-18.059.889 respectivamente, domiciliados el primero en Brisas del Aeropuerto, Calle 2 entre 57 y 58, al lado de la MTT, Casa S/N, detrás del Taller de Latonería y Pintura, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; y la segunda, en terrenos invadidos ubicados La Piedad Norte, Valle Mamá Rosa, Parcela 38, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.


Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Marzo de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, madre sustituta del beneficiario (abuela materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LISCANO SILVA y JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al mencionado niño desde hace dos (02) años (para la fecha 2012), por cuanto la madre biológica del mismo, ciudadana JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, posee una nueva pareja con la que vive actualmente, quien es una persona violenta y tiene antecedentes penales, llegando a maltratar al niño de autos, manifestándole el mencionado beneficiario que dicho ciudadano le inspira mucho temor y desconfianza y que ha tenido que pasar situaciones desagradables cuando visita a su madre, informándole que no desea vivir con su progenitora, y pidiéndole que no lo deje solo porque con la abuela materna se siente querido y seguro.
En fecha 07 de Mayo de 2012, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, así como también de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio veinticuatro (F. 24), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como también de los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, visto que el objeto del presente asunto es resolver una medida de protección de Colocación Familiar a favor del niño de autos, se procedió a darle continuidad al desarrollo de la audiencia sin presencia de las partes, por estar interesado el Orden Público. Seguidamente, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la misma audiencia se ordenó la práctica del Informe Parcial (Social y Psicológico) a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 09 de Agosto de 2012, a las 10:00 a. m.
Posteriormente, en fecha 09 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública de Guardia del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. MARIELA LAMEDA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, así como de la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR LISCANO SILVA y JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, todos ya identificados. En consecuencia, verificada la presencia de la Defensa Pública, se le concedió el derecho de palabra a la misma, quien solicitó la prolongación de la presente audiencia, en virtud de la ausencia de las resultas del Informe Parcial ordenado en autos; por lo que se acordó la prolongación de la audiencia para el día 25 de Octubre de 2012, a las 10:30 a. m.
En fecha 25 de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública de Guardia del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. CARMEN HERNANDEZ. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de los demandados, ni por si ni mediante apoderado judicial; por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien actuó en representación de la parte actora, exponiendo que en virtud de que no consta en autos las resultas del Informe Parcial ordenado a practicar a las partes en juicio, solicitó la prolongación de la presente audiencia, y en consecuencia, se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes; en virtud de lo expuesto se acordó la prolongación de la audiencia para el día 09 de Noviembre de 2012, a las 08:30 a. m.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se recibe correspondencia emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informan que las partes en juicio no han asistidos a las oficinas de dicho departamento, a los fines de solicitar cita con la psicóloga, la cual cursa al folio treinta y tres (F. 33).
Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, así como de la presencia de la Defensora Pública de Guardia del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. CARMEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante de la parte actora, quien en su oportunidad manifestó que vista la ausencia de las resultas del Informe Parcial ordenado en autos y lo manifestado en la correspondencia por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitó se librarán boletas de notificación a las partes en juicio, a los fines de que acudan a la sede del equipo técnico. Igualmente, manifestó que por cuanto transcurrió el lapso legal para la sustanciación, se diera por concluida la presente fase y remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio. En consecuencia, el Tribunal declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal up supra señalado.
En fecha 12 de Mayo de 2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, a los fines de desistir del presente procedimiento, señalando que tiene problemas de salud y solicitando un régimen de convivencia familiar, a los fines de compartir con su nieto de forma periódica.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Abril de 2013, a las 02:00 p. m.
Llegados el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la presencia del Defensor Público de Guardia del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS, actuando en representación de la parte actora, ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, verificada como fue la incomparecencia de las partes y a los fines de asegurar el derecho a la defensa de las mismas y en aras de la búsqueda de la verdad real, se difirió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día 22 de Mayo de 2013, a las 08:45 a. m.
En fecha 22 de Mayo de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la audiencia y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 01 de Julio de 2013, a las 10:00 a. m., por lo que se ordenó la notificación de las partes en juicio, así como oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 eiusdem
En fecha 01 de Junio de 2013, se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, encontrándose presente la parte actora, ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, debidamente asistida por la Defensora pública Primera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. BELKIS MARTINEZ. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los demandados, ciudadanos JULIO CESAR LISCANO SILVA y JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, ya identificados, asistidos por el Defensor Público Segundo, Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS. Constatada como fue la presencia de las partes, se dio apertura al debate concediéndosele el derecho de palabra a las mismas. Seguidamente, quien aquí juzga tomando en cuenta lo expuesto por cada una de las partes y dando cumplimiento a la doctrina de protección integral y el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias en la búsqueda de un mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los informes ordenados son pruebas fundamentales para la decisión en la presente causa, se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y en consecuencia, se prolongó la mencionada audiencia para el 09 de Agosto de 2013, a las 10:00 a. m.
En fecha 01 de Julio de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal dejó constancia que el mencionado beneficiario compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha opinión obra a los folios setenta y dos y setenta y tres (F. 72 y 73) del presente asunto.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de Septiembre de 2013, a las 10:30 a. m., en virtud de que en la fecha pautada para la realización de la mencionada audiencia, esta Juzgadora no despachó por encontrarse participando en el “Programa de Actualización sobre la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Cursa al folio ochenta y dos (F. 82), correspondencia emanada del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual informan que los ciudadanos YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, JULIO CESAR LISCANO SILVA y JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, no han asistido a la cita para la evaluación psicológica.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, la Abg. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al período 2012-2013, concedido a quien aquí suscribe. En la misma fecha, procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio y de que sólo compareció la Defensora Pública de Guardia, Abg. CARMEN HERNANDEZ, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la misma, para el día 04 de Noviembre de 2013, a las 10:00 a. m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), a manifestar su opinión, quien compareció el día y la hora fijados por el tribunal y expreso que quería vivir con su padre, observando al mismo, espontáneo, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica y con pleno conocimiento de lo planteado en el presente procedimiento de colocación familiar.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente el demandado, ciudadano JULIO CESAR LISCANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.074, debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. MARIELA LAMEDA. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, y de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.870, así como de la demandada JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.889, ni por si ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, constatada como fue la presencia de la parte demandada y de la representación fiscal, se da apertura el debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, solicito al tribunal sean valoradas conforme al principio de la libre convicción razonada los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación Partida de Nacimiento y los Informen del Equipo Técnico Multidisciplinario. Es todo”
Seguidamente, la Defensora Pública manifiesta:
“En esta fase probatoria invoco el principio de la comunidad de la prueba, lo que es lo mismo, sea incorporadas todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas y sustanciadas en la fase correspondiente tales como: La partida de Nacimiento y los informes Técnicos. Es todo”.
Posteriormente, el Tribunal procedió a escuchar la declaración de parte demandada, ciudadano JULIO CESAR LISCANO SILVA, quien expone:
“Bueno ya después de la ultima vez no se soluciona nada, todo empeoró, hoy me llamaron, estaba de viaje, hoy me llamaron temprano que el niño tiene una semana solo, lo atiende la abuela y el esposo, la mama lo insulta el niño pasa trabajo, yo busco a mi hijo los fines de semana, pero yo decidí llevármelo y que me den una orden para que me lo acepten en otra escuela, el niño está en Cabudare, yo no sé muy bien donde vive, pero necesito una orden para inscribirlo en otra escuela ¿Qué más sabe de la situación de su hijo? yo tengo un mensaje de texto acá, procediendo a leer lo que dice el menaje, una persona dejo al niño solo, se la pasa solo en la casa, el niño no come, el marido de la mama está preso, el niño se encuentra abandonado, el mismo niño estaba lavando su uniforme, el niño quiere estar con su papá”.
Así las cosas, quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expone el ciudadano JULIO CESAR LISCANO SILVA “Bueno ya después de la ultima vez no se soluciona nada, todo empeoró, hoy me llamaron, estaba de viaje, hoy me llamaron temprano que el niño tiene una semana solo, lo atiende la abuela y el esposo, la mama lo insulta el niño pasa trabajo, yo busco a mi hijo los fines de semana, pero yo decidí llevármelo y que me den una orden para que me lo acepten en otra escuela, el niño esta en cabudare, yo no se muy bien donde vive, pero necesito una orden para inscribirlo en otra escuela ¿Qué más sabe de la situación de su hijo? yo tengo un mensaje de texto acá, procediendo a leer lo que dice el menaje, una persona dejo al niño solo, se la pasa solo en la casa, el niño no come, el marido de la mama esta preso, el niño se encuentra abandonado, el mismo niño estaba lavando su uniforme, el niño quiere estar con su papá.
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JULIO CESAR LISCANO SILVA, plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que todo ha empeorado, la mama lo insulta el niño pasa trabajo, yo busco a mi hijo los fines de semana, pero yo decidí llevármelo y que me den una orden para que me lo acepten en otra escuela, el niño esta en cabudare, yo no se muy bien donde vive, pero necesito una orden para inscribirlo en otra escuela.
Así las cosas y analizando la declaración de parte del padre del niño de autos; esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el padre del niño alega que le envían mensajes de texto donde le dicen que su hijo se la pasa solo en la casa, el niño no come, el marido de la mama esta preso, el niño se encuentra abandonado, el mismo niño estaba lavando su uniforme, el niño quiere estar con su papá, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido . Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, donde expone que tiene bajo sus cuidados al mencionado niño desde hace dos (02) años (para la fecha 2012), por cuanto la madre biológica del mismo, ciudadana JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, posee una nueva pareja con la que vive actualmente, el cual es una persona violenta y tiene antecedentes penales, llegando a maltratar al niño de autos, manifestándole el mencionado beneficiario que dicho ciudadano le inspira mucho temor y desconfianza y que ha tenido que pasar situaciones desagradables cuando visita a su madre, informándole que no desea vivir con su progenitora, y pidiéndole que no lo deje solo porque con la abuela materna se siente querido y seguro; y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada la presente medida de protección; por otra parte los progenitores del beneficiario de autos no comparecieron a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco acudieron gran parte de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la práctica del Informe Parcial (Social y Psicológico) respectivo acordados en autos, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Punto previo:
Esta Juzgadora, en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo en la presente causa, decretó MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del padre del niño de autos, conforme a lo establecido en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en virtud de que observó y verificó suficientes elementos que crean convicción respecto al riesgo a la integridad física y emocional del niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), dada la presunta conducta omisiva de la madre en cuanto a sus cuidados y el de su entorno, por lo que el mencionado beneficiario deberá permanecer con su padre, en el siguiente domicilio: Brisas del Aeropuerto Calle 2 entre 57 y 58, al lado de la MTT, Casa S/N, detrás de Taller de Latonería y Pintura, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Se deja constancia que la medida antes señalada se encuentra debidamente tramitada en el cuaderno signado con el N° KH0V-X-2013-000005.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Colocación Familiar planteada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN BETANCOURT ORTIZ, en beneficio del niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LISCANO SILVA y JANIYER JAIDIT PARTIDAS BETANCOURT, todos ya identificados. En consecuencia se ordena lo siguiente, PRIMERO: El niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá en el hogar de su padre, ciudadano JULIO CESAR LISCANO SILVA. Del mismo modo, continúa el padre con el ejercicio de todos los atributos de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Custodia. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por padres e hijo en un programa de apoyo u orientación, a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño de autos, por ante el PANACED.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000367-2013 y se publicó siendo las 02:32 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2012-001329
Motivo: Colocación Familiar
05-11-2013
10/10