REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003390
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.182, domiciliado en el barrio San Lorenzo, Final calle 4, casa N° C-64, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 131.424.
DEMANDADA: LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.211, domiciliada en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Tercera Avenida, Transversal 4, N° R-8, Sabana Grande, vía Duaca, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: “EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION”
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 08 de Octubre de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Extinción de Obligación de Manutención interpusiera el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, en contra de la ciudadana LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, ya identificada, señalando en su escrito libelar, que en fecha 17 de Junio de 2012, el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual fijó como monto de Obligación de Manutención que debía suministrar el mencionado actor en beneficio de su hija LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, la cantidad equivalente al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos que percibía el mismo, más el veinte por ciento (20%), sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle; obligación que ha cumplido hasta que su hija alcanzara su desarrollo integral, sin embargo, manifiesta que hasta la presente fecha la mencionada beneficiaria posee los medios necesarios para labrarse su propio futuro, por cuanto culminó su carrera de licenciatura y actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad. Igualmente, informa que actualmente padece de Cardiopatía Hipertensiva – Hipertensión Arterial, teniendo un porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), debiendo estar en constante tratamiento para controlar su padecimiento, situación ésta que es conocida por su hija demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2012, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 20 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Seguidamente, en fecha 20 de Febrero de 2013, se declaró concluida la Fase de Mediación. Asimismo, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 20 de Marzo de 2013, a las 09:00 a. m. Obra a los folios veintidós al veinticuatro (F. 22 al 24), escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
• Documentales: 1.-Copia simple del acta de nacimiento de la joven adulta demandada.
• Prueba Informativa: 1.- Librar Oficio a la universidad “Simón Rodríguez” a los fines de que informe lo siguientes: a) Si la ciudadana demandada cursa o cursó estudios en la referida institución; b) De ser lo anterior positivo, que informe cuán carrera; C) De ser el particular “a” cierto que informe si culminó satisfactoriamente la carga académica. 2.- Oficiar a la unidad educativa “Manuela Duin” a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la ciudadana demandada trabaja o trabajó en la referida institución; y b) De ser lo anterior positivo, que informe fecha de inicio y duración del contrato, al igual que el salario que percibe.
En la mencionada audiencia, se dejó constancia de que fueron desechadas la prueba testimonial y la de informes al ente empleador del demandante, por no ser idóneas cualitativamente, y asimismo, se prolongó la mencionada audiencia para el día 25 de Abril de 2013, a las 08:45 a. m.
Riela a los folios ciento treinta y cuatro, ciento treinta y cinco y ciento treinta y siete (F. 134, 135 y 137), constancias de culminación de estudios de la ciudadana LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, debidamente expedidas por la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.
En fecha 25 de Abril de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente, se procedió a incorporar la comunicación Nº CE/087/13, emanada de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, núcleo Barquisimeto, constante de cuatro (04) folios útiles. De igual manera, se admitió e incorporó de manera oficiosa, copia fotostática de recibo de pago efectuado por la demandante a la universidad centro occidental “Lisandro Alvarado”, no obstante, se dejó constancia de que no fue recibida directamente la comunicación ordenada a la unidad educativa “Manuela Duin”, por lo que se ordenó ratificar el oficio y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 24 de Mayo de 2013, a las 08:45 a. m.
En fecha 24 de Mayo de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así las cosas, se dejó constancia que no consta en autos las resultas de lo oficiado a la unidad educativa “Manuela Duin”, por lo que se ordenó ratificar dicho oficio y se prolongó la audiencia, para el día 19 de Junio de 2013, a las 10:00 a. m.
En fecha 19 de Junio de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte actora al acto. En consecuencia, dejó constancia de la ausencia de las resultas de la información requerida a la unidad educativa “Manuela Duin”, y se verificó que venció el lapso establecido para la fase de sustanciación, por lo que se ordenó la culminación de la misma y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de Noviembre de 2013, a las 10:00 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación a la demandada beneficiaria, cuya extinción de obligación se reclama, se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, que la misma cuenta con veintidós (22) años de edad. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto al padre, ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, conforme a la cual tiene la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y ésta tiene el deber de asistirlo cuando éste no pueda hacerlo por sí mismo, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos.
SEGUNDO:
El artículo 365 eiusdem, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Ahora bien, visto que la demandada beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, se hace necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.182, debidamente asistido por la Abg. WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 131.424. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada ciudadana LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.211, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora, quien expone lo siguiente:
“Buenos días, la presente causa es contentiva sobre la extinción de la obligación establecida en el procedimiento que por ofrecimiento de obligación realizada por mi cliente, mi representado hasta el día de hoy cumpliendo con lo establecido en la sentencia, realizando las retenciones a través del ente empleador, la beneficiaria en la presente causa tienen 21 años de edad, la misma no se encuentra estudiando ni impedida para laborar por o que se ratifica el escrito libelar donde se contemplan los medios probatorios a los fines de demostrar los alegatos. Es todo”.
Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta demandada, ciudadana LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente su filiación, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa, siendo que se hizo referencia a la misma en un punto previo con respecto a la filiación.
2. Copia fotostática de recibo de pago efectuado por la demandante a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, que obra al folio treinta y nueve (F. 39). A dicha documental se les da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la capacidad económica que posee la demandada beneficiaria, alegada por el actor.
• Prueba Informativa:
En la oportunidad legal correspondiente se acordó oficiar a los siguientes organismos:
1. Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, a los fines de que informe lo siguientes: a) Si la ciudadana demandada cursa o cursó estudios en la referida institución; b) De ser lo anterior positivo, que informe cuán carrera; C) De ser el particular “a” cierto que informe si culminó satisfactoriamente la carga académica.
2. Oficiar a la unidad educativa “Manuela Duin” a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la ciudadana demandada trabaja o trabajó en la referida institución; y b) De ser lo anterior positivo, que informe fecha de inicio y duración del contrato, al igual que el salario que percibe.
Siendo que riela a los folios ciento treinta y cuatro, ciento treinta y cinco y ciento treinta y siete (F. 134, 135 y 137), Constancias de culminación de estudios de la ciudadana LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, debidamente expedidas por la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”. Dichas pruebas se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizadas las actas, se evidencia de autos que la demandada beneficiaria LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ MEDINA, de veintidós (22) años de edad, no demostró estar inmersa en lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causales de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declararse Con Lugar la extinción de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana antes mencionada, y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LOUNEIDYS BRIGITTE RODRIGUEZ, identificada en autos, en consecuencia. UNICO: Se ordena el Levantamiento de las Medidas de Retención de Obligación de Manutención acordadas mediante sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17 de junio del año 2002 en el asunto KH07-Z-2002-000191.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000371-2013 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2012-003390
Motivo: Extinción de Obligación de Manutención
07-11-2013
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