REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000584
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DEMANDANTE: MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.679, residenciada en la Clavellinas, sector 12, casa s/n, al lado de una bodega, cerca de la parada del ruta 21, municipio Iribarren, estado Lara.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE TORRELLAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.620
BENEFICIARIA: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DIAZ, ya identificada, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE TORRELLAS ALVARADO, en beneficio del adolescente: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención, acuerdo cuyo texto copiado a la letra es del tenor siguiente: en fecha once (11) de Mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2010-004342, la cual homologaron el siguiente acuerdo:
“UNICO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 175,00), Los cuales entregara a la progenitora. Asimismo el padre suministrará el 50% de los gastos extras tales como consultas y exámenes médicos, medicamentos, vestidos, calzados uniformes, útiles escolares, recreación cultura y deporte y el resto de los gastos que se generen siempre que contribuyan a que el niño tenga un nivel de vida adecuado.”

La presente demanda fue admitida en fecha cinco (5) de Marzo de 2012, y se ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio quince (f. 15) de la presente causa, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, la parte actora, ciudadana: MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DÍAZ, igualmente se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: LUÍS ENRIQUE TORRELLAS ALVARADO, no compareció ni por ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día catorce (14) de Noviembre de 2013, a las 8:45 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la adolescente beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de la adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora,
Observando esta juzgadora que la adolescente es espontánea, se apreció con un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encuentro presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, quien actúa a instancias de la ciudadana: MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.990.679. Por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: LUIS ENRIQUE TORRELLAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.620, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada la presencia de la parte demandante y de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificada del acta de nacimiento de la adolescente: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria de autos. Folio tres (f. 3). Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copias simples de la sentencia de Homologación de obligación de Manutención con ello se verifica el monto fijado por este concepto que debe pagar el padre, folio cuatro (f. 4) al siete (f. 7) de la presente causa. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• .- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social de Equipo Multidisciplinario en donde se desprende que los padres mantuvieron una relación de pareja con cohabitación por espacio de once (11) años aproximadamente, a cual fractura ante supuesta infidelidad del padre, separándose cuatro (4) años. Se tiene que aparentemente durante los primeros años de convivencia la pareja estuvo enmarcada en la ayuda mutua en el compartir de las responsabilidades, y en ocasiones presentaban altos y bajos en la relación ante diferencias personales que sobrellevaban. Sin embargo se ahondan las diferencias ante el desvió de atención del padre y vinculación afectiva a otra pareja, descuidando el hogar. Creando a su vez roces marcados con la madre. Viéndose afectad emocionalmente la joven. Aparentemente el contacto entre la joven y el padre no es constante siendo la madre quien asume con propiedad el respectivo rol, proporcionándole afecto, orientación y educación, entre otros en el desarrollo integral de la joven.
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA MIDELIS COLMENAREZ DIAZ plenamente identificada en autos, quien dentro de su confesión expone que el padre siempre se comprometió al pago de las quincenas con el otro cincuenta por ciento (50%) el no cumplió, el señor siempre ha tenido una actitud grosera, indicando que lo mas idóneo es que al demandado se le haga un descuento en una cuenta bancaria.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO: La demandada no promovió prueba alguna.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, así como la declaración de la parte actora, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de revisar la obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: LUIS ENRIQUE TORRELLAS, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la madre de la adolescente y beneficiaria de autos, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DIAZ, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE TORRELLAS, anteriormente identificados y en beneficio de su hija: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia:
PRIMERO: se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha once (11) de mayo de 2010, causa Nº KP02-S-2010-004342.
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRELLAS, en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) quincenales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DIAZ, para lo cual se ordena su apertura.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, adicionales a la cuota de la obligación de manutención, una en el mes de agosto por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00 Bs.), las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MIDELIS GABRIELA COLMENAREZ DIAZ.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 395-2013, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ


MJPQ/CI/Carolina R.-
KP02-V-2012-000584