REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 25 de Septiembre de 2013, en el cual la apoderara judicial de los ciudadanos MIRIAM ELENA MÉNDEZ CALDERÓN, DEIVY JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, RONAL JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, EDIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ y YUSBEILY NAKARY MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.348.653; 14.780.228; 16.463.420; 16.276.133 y 21.207.549 respectivamente; abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734; quien actuando en representación de los demandados de autos ciudadanos MIRIAM ELENA MÉNDEZ CALDERÓN y EDIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, expone en dicho escrito lo siguiente: “… previamente propongo en la defensa de mi representado la cuestión previa:
1- Por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4ª del artículo 340 ejusden…” (sic) (…) “… al contestar el contenido del párrafo transcrito se observa, la identificación de un lote de terreno pero en el mismo no coloca en el escrito libelar como le pertenece o no mencionan el titulo de propiedad y la oficina publica donde se encuentra dicho título, tampoco mencionan que colinda con mis poderdantes.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide previo al pronunciamiento de lo solicitado hace las siguientes reflexiones:
En fecha 06 de Mayo de 2013, una vez cumplido el despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 02 de Mayo de 2013, el cual riela al folio10, la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.715.633, asistida por los abogados en ejercicio LUÍS MIGUEL BARRIOS y ROMER JOSÉ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, introduce demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en contra de los ciudadanos MIRIAM ELENA MÉNDEZ CALDERÓN y EDIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, anteriormente identificados; alegando que estos son vecinos contiguos a su parcela la cual posee desde hace mas de 12 años ubicada en la casa número 821, calle florida, sector Pampanito II, Municipio Trujillo Pampanito del Estado Trujillo, en el cual ha sembrado árboles frutales, estando constituido actualmente y en su mayor parte por árboles de cambur.
Continua manifestando la accionante, que los demandados de autos desde mediados del mes de enero de 2013, le han impedido la entrada y salida del terreno el cual posee, materializándose dicha acción en algunas oportunidades en daños a algunas plantas, así como, en agresiones físicas, verbales y psicológica que han sufrido ella y sus familiares producto de desmontar una reja que pretendieron colocar los demandados.
En fecha 07 de mayo de 2013, se admite la presente demanda la cual riela a los folios 19 y 20, ordenándose en dicho auto la citación de los demandados, quienes una vez cumplidas con las formalidades necesarias de la citación, dan oportuna contestación a la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2013, escrito en el cual oponen cuestiones previas, el cual riela del folio 99 al 107.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribual admite las pruebas presentadas y fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar. El cual riela al folio 135.
En fecha 11 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de los demandantes presenta una diligencia solicitando sea corregido el error incurrido por el tribunal en razón que fijó la audiencia preliminar sin pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta, la cual riela al folio 136; seguidamente en auto de esa misma fecha el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta declarando la nulidad del auto que fijó la audiencia preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2013.
Ahora bien, del escrito presentado por la apoderada judicial de los demandados de autos se puede inferir que se trata de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este mismo sentido, el demandado fundamenta la respectiva cuestión previa propuesta en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presiciòn, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos y señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Al respecto, este sentenciador al analizar los fundamentos de la cuestión previa planteada por medio del cual manifiestan que el demandante de autos no indicó en el escrito de demanda la forma como le pertenece el referido lote de terreno, sin mencionar el titulo de propiedad o la oficina publica donde se encuentra dicho titulo, en este sentido es importante resaltar que la presente demanda trata sobre una Acción Posesoria; así como, al hecho que la accionante indicará en el escrito de demanda que los demandados son vecinos contiguos, y que posteriormente la demandante al identificar los linderos del lote de terreno no los señaló como colindantes, considera éste juzgador que el termino vecino contiguo, es irrelevante en este caso para determinar si existe o no el acto perturbatorio, por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que no existe defecto de forma de la demanda, en este sentido de declara sin lugar la cuestión previa propuesta todo ello en virtud que el demandante cumplió con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil,. Así se decide.
En este mismo orden, en vista que el tribunal no resolvió la presente cuestión previa dentro del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de ellas comenzaran a transcurrir los respectivos lapso legales, y una vez quede definitivamente firme este tribunal fijara la fecha y hora en que tendrá lugar La Audiencia de Preliminar. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
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