REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de Noviembre de 2.013
203° y 154°

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial ciudadano JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, quien actúa en representación de los ciudadanos MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ Y ROGER RAMÓN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.351.709 y 12.331.260, respectivamente, el cual riela del folio 17 al 21, escrito mediante el cual reconviene por Acción Posesoria por Perturbación a la ciudadana MARIA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.154.038; parte demandante en el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación, la cual se encuentra debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN Y JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.648 y 69734 respectivamente; quienes plantean en el libelo de demanda que los hechos perturbatorios se materializan en un lote de terreno ubicado en el sitio San Rafael, Sector Miquia, Parroquia La Concepción, del Municipio Carache del Estado Trujillo.
Ahora bien, una vez admitidas en esta misma fecha los medios probatorios presentados por el demandante de autos en el referido escrito de contestación de demanda por auto separado el cual riela al folio 30, pasa éste sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada y al respecto se hace las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí juzga que, el apoderado Judicial del demandado de autos expone fundamenta la reconvención de la siguiente forma: “… reconvengo en este acto a la ciudadana MARIA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, parte actora identificada en autos, por cuanto es ella con sus actos quien perturba la posesión del lote de terreno de mi representada, tal como se demostrará en la fase procesal correspondiente mediante las pruebas que promoverá esta defensa a tales efectos:”

Al respecto La Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en su artículo 213 establece lo siguiente:
El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. (omisis)

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 365 establece:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En este mismo sentido, nuestra jurisprudencia, específicamente en sentencia número 142, de La Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre de 1988 con ponencia Magistrado Aníbal Rueda, en Juicio José Agustín Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez y otros,; Reiterada: Sentencia número0065, de Sala de Casación Civil fecha 29 de Enero de 2002, ponente Magistrado Franklin Arrieche, Juicio Carmen Sánchez de B. Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A., expediente número 00-0991 Reiterada: por la Sala Constitucional, en fecha 10 de Diciembre de 2009, en sentencia número 1722 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en revisión constitucional, en caso Inversiones El Diamante, C.A. ha señalado: “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del articulo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, sentencia número 08-0638 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada. Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C.A. expuso: “… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el Artículo. 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”(…)“…la doctrina patria vine sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la parte demandada no entabló una pretensión la cual se materializara en una demanda distinta a la principal, la cual debe cumplir con los requisitos que requiere toda demanda para ser admitida, así mismo, no presentó los fundamentos de hechos necesarios para que la contraparte pudiese ejercer su derecho de defenderse al contestar la misma, considerándose de esta manera dicho escrito de reconvención como un medio de defensa mas no como una demanda distinta planteada por el demandado dentro del proceso, en éste sentido, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, así como el principio de contradicción e igualdad procesal, declara la reconvención propuesta como inadmisible. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal fijara la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la reconvención planteada por el Apoderado Judicial JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412 en representación de los ciudadanos MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ Y ROGER RAMÓN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.351.709 y 12.331.260, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA LUCRECIA BRICEÑO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.154.038, representada por los abogados en ejercicio JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN Y JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.648 y 69.734.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal fijará la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

JCAB/GG/NP.
EXP Nº A-0270-2013.