República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Por cuanto en fecha 25 de Septiembre de 2013, fue interpuesta demanda oral de Derecho de Paso, por la ciudadana María Benedicta Villareal, titular de la cedula de identidad N° V- 15.293.696, en contra del ciudadano José Rubén González, titular de la cedula de identidad N° V- 3.737.899, en la cual solicitó Medida de Protección a los cultivos, y admitida dicha demanda, este Tribunal se trasladó de oficio al lote de terreno objeto del derecho de paso solicitado, a fin de realizar una inspección judicial, previo al pronunciamiento de la medida solicitada, y al respecto hace los siguientes razonamientos:
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir parcialmente el objeto de la inspección judicial practicada por este Tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el sector Banco Largo, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013,en la cual se evacuaron los siguientes particulares:
“…EN PRIMER LUGAR: Como ya se dijo, el Tribunal para acceder al lote de terreno supra identificado, procedió a realizarlo a través de una carretera de tierra, evidenciándose que la totalidad de la carretera está compuesta de esta misma característica. EN SEGUNDO LUGAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado, deja constancia que durante el recorrido por la carretera de tierra se observan diversos portones denominados brochas, construidos con alambre de púas y madera, constatándose que los mismos para el momento de la realización de la presente inspección se encontraban en su mayoría cerrados. EN TERCER LUGAR: El Tribunal deja constancia que una vez realizado el recorrido por el derecho de paso antes identificado, se procedió a constituirse en el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA BENEDICTA VILLARREAL VILLARREAL, el cual tiene una extensión de DOCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 HAS CON 2.167 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Montaña Virgen; SUR: Mejoras de Epimenio Rivas; ESTE: Mejoras de Hilario Ruiz y Zanjón; y OESTE: Rubén González, según se evidencia en el escrito de demanda y donde con la ayuda del práctico designado se evidencia, que dentro del lote de terreno propiedad de la demandante de autos se observa cultivados diversos rubros, identificándose los mismos de la siguiente manera: A) Apio en una extensión aproximada de cuatro hectáreas, distribuido a lo largo del inmueble de forma dispersa. Dicho rubro cuenta con características fisiológicas diversas, constatándose que el mismo se observa en buenas condiciones fitosanitarias. B) Maíz, el cual se encuentra cultivado en un primer lote de aproximadamente una hectárea y media, con una data de dos meses aproximadamente y un segundo lote de media hectárea aproximadamente con una data de ocho días de cultivado; información esta suministrada por la ciudadana María Benedicta Villarreal Villarreal, demandante de autos. C) Así mismo se deja constancia que se observa en el lote de terreno inspeccionado, cultivos de tomate en etapa de crecimiento. EN CUARTO LUGAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que en el inmueble inspeccionado se observa también: 1) una vivienda, construida con paredes de bloques y tablas de madera, piso de cemento y techo de zinc, la cual cuenta con servicio eléctrico;2) una vivienda construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc. Por último, se deja constancia que cercana a las viviendas antes descritas se observan varios animales de la especie bovinos y equino. Es todo. …”
En este mismo orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, y la producción hortícolas en sus distintas etapas de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo nutricional, fitosanitario y en plena producción, asimismo pudo constatar este sentenciador que el acceso al lote de terreno inspeccionado se encuentra limitado por un portón en la entrada principal y una serie de brochas a lo largo del recorrido hasta llegar al predio ocupado por la demandante de autos.
Así pues, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguarda los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Ahora bien, que el Juzgador al momento de dictar cualquier medida, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el Juez agrario no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto al periculum in mora, se verifica el mismo en el presente caso, debido a que este Tribunal conforme al principio de inmediación pudo constatar en el lote de terreno objeto de la presente controversia, que el mismo se encuentra enclavado dentro del fundo contiguo propiedad del demandado de autos, no observando este Juzgador durante la Inspección una vía de acceso independiente, por donde trasladar los rubros cosechados en su fundo agrícola la ciudadana María Benedicta Villareal, para ser arrimados a los centros de distribución, siendo que la improcedencia o el otorgamiento total, parcial, del derecho de paso solicitado por la actora es materia a dilucidar durante el transcurso del presente juicio, y su decisión corresponde a la sentencia de merito, no obstante, este Tribunal esta en el deber de asegurar las resultas del juicio para que el mismo tenga razón de ser en la definitiva, y esperar dicho pronunciamiento ocasionaría la ilusoriedad o infructuosidad del mismo, en tal sentido, está demostrado el peligro en la demora en el presente caso.
En relación al periculum in damni, este se patentiza debido a que la parte accionante mantiene cultivando distintos rubros en su fundo como apio, maíz, entre otros, los cuales se encuentran en buen estado, y con una fecha de cosecha diversa que se aproxima, a la fase de recolección y amerita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de proteger un posible perjuicio pecuniario a la ciudadana María Benedicta Villareal, y un desmedro a la continuidad de la producción agroalimentaria de alimentos por la cual debe velar este sentenciador en todo momento conforme a lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, considera este sentenciador que existe un temor fundado de que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ciudadana María Benedicta Villareal.
Con respecto al fumus boni iuris, se evidencia de la solicitud de garantía de permanencia e inscripción en el registro agrario realizada por la demandante ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi); de las cartas de ocupación y explotación agrícola otorgadas por la prefectura de la parroquia Monte Carmelo a favor de la ciudadana María Benedicta Villareal, y demás documentos anexos al libelo de demanda. Aunado a ello, se demuestra también de la posesión y producción agropecuaria que ostenta la parte demandante en el fundo de aproximadamente doce hectáreas (12 has), lo cual fue objeto de la inmediación de quien aquí decide, lo que genera la presunción a buen derecho de la cual es titular la ciudadana María Benedicta Villareal.
En este mismo orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, y la producción hortícolas en sus distintas etapas de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo nutricional, fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas a través de la presente medida cautelar consistente, en la apertura provisional del paso otorgado a la parte demandante a través del fundo contiguo ocupado por el ciudadano José Rubén González González , con el fin de garantir el arrime, distribución y comercialización de los distintos cultivos producidos por la ciudadana María Benedicta Villareal, sobre las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación, debiendo ser cumplida la presente providencia cautelar sobre la base de los siguientes lineamientos:
PRIMERO: Debe permitir el ciudadano José Rubén González González, el acceso peatonal y vehicular, e incluso de carga, por la carretera que atraviesa el lote de terreno que este ocupa hasta llegar al fundo de la ciudadana María Benedicta Villareal.
SEGUNDO: La medida de paso provisional aquí otorgada a la ciudadana María Benedicta Villareal, es extensiva para demás personas que con el permiso de de esta deseen entrar al fundo, sea a manera de visita, o con el objeto de coadyuvar con las labores agropoductivas realizadas por la demandante. Así se decide.-
TERCERO: Debe la beneficiaria de la presente medida ser garante de no ocasionar daño o desmejoras, al fundo ocupado por el demandado José Rubén González González, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato. Así se decide.-
CUARTO: No deben ni la beneficiaria de la presente cautelar, ciudadana María Benedicta Villareal, ni contra quien obra la misma, ciudadano José Rubén González González, obstaculizar totalmente o parcialmente el normal acceso de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien, cuidando como buenos patern familiae, del paso común provisional otorgado con la presente providencia cautelar. Así se decide.-
QUINTO: Tanto la ciudadana María Benedicta Villareal, como el ciudadano José Rubén González González, deben colocar un candado entrelazado a la entrada del protón de acceso a los fundos de estos, con el fin de que cada uno de ellos se sirva en entrar o salir sin la autorización o consentimiento del otro, y así evitar que emerja violencia que alteren el normal desenvolvimiento de la presente medida. Así se decide.-
SEXTO: La presente medida entrará en vigencia a partir de la presente fecha, hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, debiendo ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
SEPTIMO: Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO

Abog. José Luis Rodríguez Andrade
CUADERNO DE MEDIDAS
EXP A-0104-2013
RRDR/jlra/Jah