República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0001-2004
PARTE DEMANDANTE: Jaime Alurralde Pereira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez
PARTE DEMANDADA: Carolina Avendaño, Moreima Abreu, Yoveida Montilla, Fernando Briceño y Otros.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Xiomara Coromoto Pacheco Montilla y Andy Rojo.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FERNANDO JAVIER BRICEÑO DELGADO: Máximo Rangel Paredes y Mahily Valenzuela Terán
MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
NARRATIVA
Este sentenciador observa que el presente procedimiento, se inició con la introducción de la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole su conocimiento al mismo, previa distribución en fecha 08 de Diciembre de 2003, por motivo de Acción Posesoria Restitutoria, intentada por el ciudadano JAIME ARRURALDE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V- 5.507.805, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 44.624, en contra de los ciudadanos CAROLINA AVENDAÑO, MOREIMA ABREU, YOVEIDA MONTILLA Y FERNANDO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 15.293.296, V- 12.047.358, V- 13.632.425 y V- 14.148.927 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
El demandante de autos señaló en su escrito de demanda entre otras cosas, que es adjudicatario y poseedor de un lote de terreno, aproximadamente de cuatro hectáreas (04 Has), ubicado en el asentamiento campesino Agua Clara, sector Sara Linda de la Parroquia Isnotu, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Nicolás Delgado; SUR: Terrenos ocupados por Clemencia Montilla; ESTE: Vía interna del asentamiento y OESTE: Terrenos ocupados por Ada Juan Pérez, dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión, denominado Asentamiento campesino Agua Clara, propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, bajo el N° 26, folios 40 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1961, la parcela antes descrita señala el libelista le fue adjudicada según consta en documento emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 486, del cuaderno de comprobantes correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1979, fecha desde la cual tomo posesión de la misma, construyendo en principio seis (06) terrazas con el fin de instalar una granja avícola y luego procedió a sembrar árboles como café, cambures, parchita y otros, los cuales desarrollo durante los últimos 24 años, en forma consecutiva , tiempo durante el cual construyo una casa de habitación para uso del trabajador agrícola, tanques para el lavado de café, recogió y vendió los frutos, todo de forma pacífica, pública, notoria, a la vista de sus vecinos.
Ahora bien, expresa el demandante de autos que desde el mes de Enero del año 2003, un grupo de personas de forma violenta procedieron a invadir la parcela, destruyendo las plantaciones existentes, tumbando las cercas, y dividiendo el terreno, construyendo ranchos, privándolo real y efectivamente del uso de su parcela. Aduce el accionante que ante tales circunstancias interpuso la presente Acción Interdictal de Despojo (Acción Posesoria Restitutoria), contra los codemandados CAROLINA AVENDAÑO, MOREIMA ABREU, YOVEIDA MONTILLA Y FERNANDO BRICEÑO ya identificados, así como contra otros ciudadanos los cuales se desconoce su identidad, el libelista fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 38, 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20. 000.000,00). Promueve testimoniales e inspección ocular en el lugar donde se encuentra asentada la parcela antes descrita. Los recaudos presentados en el escrito de demanda rielan de los folios 04 al 17, del presente expediente.
Al folio 18 riela auto mediante el cual el Tribunal sustanciador de aquel entonces, le da entrada a la presente demanda, y fija día y hora para oír las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, riela auto mediante el cual el Juez Temporal del Tribunal sustanciador, se Abocó al conocimiento de la presente causa, sin notificación de las partes pues ya las mismas se encontraban a derecho.
Al folio 34 riela diligencia presentada por el ciudadano JAIME ALURRALDE PEREIRA, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual expuso que por cuanto los ciudadanos promovidos como testigos en el escrito de demanda no comparecieron a rendir sus declaraciones en las oportunidades señaladas por el Tribunal de la causa de aquel entonces, en su lugar promueva como testigos a los ciudadanos, ARMANDO PEÑALOZA, CIRO PEÑA y EUSTOQUIO PEÑA, dicha solicitud, es acordada mediante auto, tal como consta al folio 35, y sus declaraciones rielan de los folios 36 al 43 del presente expediente.
Al folio 44 riela diligencia presentada por el demandante de autos ciudadano JAIME ALURRALDE PEREIRA, asistido por el profesional del derecho Abogado, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual entre otras cosas expuso, que en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos, y no poseer capacidad económica para constituir la garantía que será exigida por el Tribunal solicitó se decretara sobre el inmueble objeto de la demanda, medida de secuestro.
A los folios 46 y 47, riela acta levantada por motivo de inspección judicial, acordada por el Tribunal de la causa de aquel entonces, celebrada en fecha 16 de marzo de 2004, dejando constancia de los particulares allí observados.
En fecha 22 de marzo de 2004, el demandante de autos, a través de su abogado asistente LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante diligencia que cursa al folio 48, consignó 21 fotografías, con su respectivo rollo de película revelada, las cuales rielan de los folios 49 al 59 del presente expediente.
Al folio 60 riela diligencia de fecha 29 de Marzo de 2004, mediante la cual el demandante de autos, solicitó al Tribunal de la causa se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por las razones expuestas por él en dicha diligencia.
En fecha 02 de Abril de 2004, el Tribunal de la causa, Admitió las Testimoniales promovidas por el demandante de autos, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal ordenó constituir una garantía o caución, y una vez constituida el Tribunal se pronunciaría sobre dicha mediada.
En consecuencia a lo anterior, el demandante de autos mediante diligencia, presentada en fecha 12 de Abril de 2004, expuso que por cuanto, le falta disponibilidad efectiva inmediata, no está dispuesto a constituir la garantía exigida por el Tribunal de aquel entonces, y por consiguiente solicitó nuevamente, se decretara sobre el inmueble objeto de la presente controversia medida de secuestro.
En este sentido, en fecha 14 de Abril de 2004, el Tribunal sustanciador mediante auto decretó, Medida de Secuestro, sobre el lote de Terreno en cuestión, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 586, que riela al folio 65 del presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2004, las codemandadas de autos ciudadanas: CAROLINA AVENDAÑO, YOVEIDA MONTILLA y MOREIMA ABREU, confieren poder especial al Abogado MAXIMO RANGEL, para que las defienda en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2004, el Dr. Roberto Sarcos Moran, mediante diligencia se inhibió, de conocer de la presente causa, por las razones allí expuestas, tal como consta al folio 67.
En este orden de ideas, en fecha 17 de Mayo de 2004, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, a los fines de su debida distribución.
En fecha 14 de Junio de 2004, es recibido el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y lo distribuye en la misma fecha (14-06-2004) para su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De seguida el Nuevo Tribunal sustanciador le dio entrada mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, cursante al folio 75, continuando así su curso el procedimiento.
De los folios 77 al 105, riela despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Mediadas, de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sus respectivas resultas.
Al folio 106, riela diligencia presentada por el demandante de autos a través de su abogado asistente, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó, al Tribunal sustanciador se ordenara nuevamente comisionar a fin de darle ejecución al decreto de secuestro, por cuanto dicha medida no fue ejecutada en la ut supra comisión. En consecuencia en fecha 14 de Julio de 2004, mediante auto el Tribunal ordeno librar nuevamente despacho de medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Mediadas, de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 906, cursante dicha comisión de los folios 113 al 129 del presente expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2004, el codemandado de autos ciudadano FERNANDO JAVIER BRICEÑO DELGADO, le confiere poder especial a Los Abogados MAXIMO RANGEL PAREDES y MAHILY VALENZUELA TERAN, para que lo representen conjunta o separadamente en la presente demanda.
Así las cosas, el apoderado judicial de los codemandados de autos Abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, en fecha 11 de Agosto de 2004, procedió a contestar la presente demanda tal como consta de los folios 134 y 135 del presente expediente.
Seguidamente en fecha 17 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de los codemandados de autos Abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, presento escrito de promoción de pruebas, tal como consta de los folios 137 y 138 del presente expediente, y en la misma fecha el Tribunal sustanciador, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, así como también comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tanto para la práctica de la inspección judicial solicitada en dicha diligencia como para la evacuación de las testimoniales promovidas, remitiendo oficio N° 1.058, al Juzgado comisionado tal como consta al folio 142.
Al folio 143 riela diligencia presentada por al accionante de autos, asistido por el Abogado, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual expuso, que por cuanto en el libelo de demanda no fueron identificados todos los querellantes de autos, pero posteriormente fueron identificados y notificados de la medida de secuestro mencionada ut supra, tal como consta de los folios 96 al 103, ciudadanos estos que se encontraban ocupando el lote de terreno al momento de ejecutarse la medida de secuestro, es por lo que mediante diligencia de fecha 24 de Agosto de 2004, solicitó al Tribunal sustanciador repusiera la causa al estado de volver a librar la citación de los codemandados de autos.
En consecuencia el Tribunal sustanciador, visto lo expuestos por las diligencias presentadas por el acciónate de autos, mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2004, cursante a los folios 145 y 146, Repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de los co-demandados de autos. De seguida el apoderado Judicial de los co-demandados, de autos Apelo sobre tal decisión, tal como consta al folio 147 del presente expediente.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Tribunal sustanciador oyó la mencionada Apelación en un solo efecto, y ordeno emplazar a la parte apelante, a los fines respectivos, en virtud de ello en fecha 10 de Septiembre de 2010, la parte Apelante consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para sustanciar la apelación.
De los folios 159 al 180 riela despacho de comisión de pruebas evacuadas por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De los folios 181 al 250, riela cuaderno de apelación sustanciado primeramente por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y remitido posteriormente por declinatoria de competencia, en razón de la materia, al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Máximo Rangel Paredes, y luego remitió el expediente al Tribunal de Origen.
Al folio 254 riela diligencia presentada por el demandante de autos ciudadano JAIME ALURRALDE PEREIRA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual consignó actuaciones realizadas por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello Y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la práctica de las citaciones de los querellados de autos, las cuales rielan de los folios 255 al 517 del presente expediente.
Seguidamente los codemandados de autos por diligencias presentadas de manera separada y asistidos por la Abogada XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA y el Abogado ANDY ROJO se dieron por citados, y manifestaron al Tribunal sustanciador de aquel entonces en el mismo acto, la aceptación tanto de los hechos como del derecho de la presente demanda, razón por la cual le realizaron una oferta al demandante de autos, quien manifestó aceptarla, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en consecuencia el Tribunal primigenio homologo las transacciones realizadas por las partes mediante auto separados.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal sustanciador, luego de tomar en cuanta algunas consideraciones en base a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, se vió en la obligación de Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran en este procedimiento haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto-ley en el artículo 6 y siguientes, luego de lo cual según las resultas obtenidas este procedimiento seguiría su curso, tal como consta de los folios 528 al 531 del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2011, el antiguo Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 532 y 533, Decretó la Reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, en base a la sentencia N° RC-000502, expediente 2011-000146, de fecha 04 de Noviembre de 2011, emanada de la Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia Conjunta, en la cual hace una interpretación de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Posteriormente el Tribunal sustanciador remitió el expediente a este Juzgado Agrario por declinatoria de competencia, dándole entrada mediante auto de fecha, 17 de Enero de 2012, y signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0001-2004, seguidamente quien aquí decide se Abocó, al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de Febrero del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 575, riela auto mediante el cual, se ordena la notificación por carteles del Abocamiento ut supra, puesto que no fue posible practicarse de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación riela a los folios 581 y 582 del presente expediente.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el diecisiete (17) de Enero de 2005, (ver folio 524 y su vuelto) hasta el día de hoy 15 de Noviembre de 2013, las partes no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de ocho (08) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de las partes para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA intentado por el ciudadano JAIME ALURRALDE PEREIRA, en contra de las ciudadanos CAROLINA AVENDAÑO, MOREIMA ABREU, YOVEIDA MONTILLA, FERNANDO BRICEÑO Y OTROS, identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo las 03:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0001-2004).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
EXP A-0001-2004
RRDR/jlra/ra
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