República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro. A-0035-2011
PARTE DEMANDANTE: Antonio José Salas Salas
APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marlín Leandra Añez Aguilar, Cristian Rangel y Simón Alberto Sequera Mendoza.
PARTE DEMANDADA: José Cristobal Morillo, Esteban Araujo Graterol, José del Carmen Araujo Graterol, Carlos Andrés Barrios Barrios y Otros.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada Helen Katherine Bermúdez Roa Defensora Pública Agraria N° 2 del Estado Trujillo.
MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria.
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
CAPÍTULO I: DEL LIBELO DE DEMANDA
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 19 de Mayo de 2011, distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su sustanciación al mismo Tribunal, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ SALAS SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.061.436, debidamente asistido por la Abogada MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR, inscrita en el IPSA, bajo el N° 121.972, en contra de los ciudadanos: JOSÉ CRISTOBAL MORILLO, ESTEBAN ARAUJO GRATEROL, JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO GRATEROL, CARLOS ANDRÉS BARRIOS BARRIOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAS, RAMON JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, HERMIS BARRIOS GONZÁLEZ, ENDER LEONARDO ROSARIO SANTIAGO, ETANISLAO RAMÍREZ ROJO, FRANCISCO ANTONIO BECERRA PACHECO, GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS, JESÚS ALBERTO LAMOS DAVILA, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, JOSÉ ISISDRO GRATEROL GRATEROL E ISAEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 3.101.297, V- 9.166.817, V- 11.895.993, V- 12.796.307, V- 11.318.175, V- 9.319.465, V- 9.151.372, V- 14.799.703, V- 3.104.740, V- 15.431.070, V- 14.928.364, V- 17.832.600, V- 25.832.911, V- 14.328.491 y V-18.096.197 respectivamente.
El demandante señala entre otras cosas en su libelo de demanda, que desde hace mas de 15 años, ocupa un lote de terreno de aproximadamente QUINCE HECTAREAS (15 Has), que forma parte de un lote de mayor extensión, de la finca conocida como “EL OLIMPO”, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: El Río Momboy, POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “SAN FRANCISCO” de la Sucesión Maldonado La Bastidas, y con terreno de “AGRICOLA GOA C.A.”, POR EL OTRO LADO: Con la hacienda “LA CONCEPCIÓN”; POR LA CABECERA: Con tierras de “AGRICOLA GOA C.A, y el filo de la serranía, tal como se desprende de contrato de arrendamiento que le fue conferido por el ciudadano FRANCISCO LA CORTE MEJIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, señala el libelista que en el referido lote de terreno ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola, como lo son la siembra de papa, apio, remolacha, lechuga, cebolla en rama entre otras, siendo el caso que según el accionante los codemandados ya identificados, con los cuales realiza labores agrícolas, ingresaron a la unidad de producción interfiriendo en el trabajo que ha venido ejerciendo en el lote de terreno en cuestión, amenazándolo inclusive con invadir y sacarlo a la fuerza, además de impedir realizar la recolección y mantenimiento de las respectivas cosechas, en este sentido, en fundamento a lo alegado en su escrito de demanda promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
- RAMÓN OSCAR MATHEÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.167.553.
- AURELIO BRICEÑO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.036.909.
- LEONARDO ENRIQUE SULBARAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.798.828.
- JAVIER AUGUSTO GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.174.909.
- ROGELIO JOSÉ BRICEÑO VIERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.497.309.
- JESÚS ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.946.072.
- ATILIO JOSÉ SANTIAGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.946.078.
- LUIS EMILIO SANTIAGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.946.077.
INSPECCIÓN JUDICIAL: solicitó la parte actora a través del libelo de demanda que el Tribunal en compañía de un práctico fotógrafo a través de la evacuación de una inspección judicial dejara constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del lugar donde se encuentra constituido el lote de terreno objeto de la presente controversia.
SEGUNDO: de la existencia de cultivos, la extensión aproximada de los mismos y el estado en que se encuentran.
TERCERO: De los cultivos que hayan sido destruidos de cualquier forma química o mecánica.
CUARTO: De la existencia de sistema de riego, así como de cada uno de sus componentes, su estado de uso y mantenimiento.
EXPERTICIA: A ser realizada por expertos designados por este Tribunal, en el lugar de la siembra a los fines de determinar exacta e indubitablemente el tiempo en que ha de realizarse cada una de las recolecciones de los rubros sembrados y el termino o tiempo más cercano en que se va realizar la próxima recolección en cada uno de los cultivos.
DOCUMENTALES:
1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo en fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 46.
2. Carta de ocupación expedida por la prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, de fecha 26 de Abril de 2010.
3. Constancia de explotación de producción agrícola y pecuaria emitida por la Prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, de fecha 26 de Abril de 2011.
4. Carta aval del Consejo Comunal Paso del Libertador, de fecha 25 de Abril de 2011, en copia simple.
5. Facturas y notas de entrega.
La parte actora en su escrito de demanda con el fin de ratificar las facturas y notas de entregas aludidas también promovió como testigo al ciudadano QUINTERO BARRETO RAUL como representante legal de la empresa Inversiones Vero C.A.
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: A los fines de ilustrar los diferentes cultivos realizados en el terreno antes mencionado.
Por último fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 197 Numeral 1 y los Artículos 199 y 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO SEIS MIL VEINTE BOLIVARES, que equivalen a MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1395 U.T.), finalmente concluyó solicitando MEDIDAD CAUTELAR URGENTE, sobre el lote de terreno en cuestión por las razones allí expuestas.
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal sustanciador de aquel entonces, le dio entrada a la presente demanda mediante auto cursante al folio 10, instando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión, en acatamiento a lo ordenado, el accionante consignó dichos recaudos mediante diligencia presentada en fecha 25 de Mayo de 2011, los cuales rielan de los folios 12 al 41 de la pieza principal del presente expediente.
Al folio 42 y su vuelto consta auto de Admisión de la presente demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ordenando emplazar a los codemandados de autos, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción para la práctica de las citaciones ordenadas.
Al folio 54 riela auto mediante el cual, es remitido el presente expediente a este Juzgado por declinatoria de competencia, en este sentido, en virtud de Resolución N° 2008-0051, se le da entrada mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, signándole la nomenclatura particular llevada por este Tribunal bajo el N° A-0035-2011, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2012, este sentenciador se Abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, sobre dicho Abocamiento tal como consta de las actuaciones que rielan de los folios 56 al 125 del presente expediente.
CAPÍTULO II: DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
En fecha 04 de Febrero de 2013, los demandados de autos presentan escrito de contestación de demanda a través de la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.111, mediante la cual alegaron como punto previo la falta de cualidad pasiva, y entre otras cosas, expusieron que cada uno de los aquí demandados de manera individual ejercen la posesión sobre pequeños lotes de terrenos delimitados, asimismo ejercen la posesión otros productores, siendo que en dicha finca existe una totalidad de 58 productores, en este mismo orden de ideas, impugnan las siguientes pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda señaladas con los números, 1, 2, 3, 4, 5, a, b, c, d, e, f y g; referidas al contrato de arrendamiento, carta de ocupación, constancia de explotación, carta aval del consejo comunal, facturas y notas de entrega, promoviendo las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
-JESUS ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 10.031.189.
-JESÚS ASDRÚBAL BRICEÑO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.718.569.
-EVER DOMINGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.915.
-FERNANDO PASTOR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.662.274.
-JOSE HENDES PARRA SALSEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.533.099.
DOCUMENTALES:
- Informe Técnico de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, realizado entre los días dos (02) de Agosto al veintiocho (28) de septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la oficina regional de Tierras del estado Trujillo, el cual presentaron marcado con la letra “C”, el cual riela de los folios 137 al 170.
- Informe técnico de procedimiento de rescate de tierras, realizado en el mes de agosto de 2012, por funcionarios adscritos a la oficina regional de Tierras del estado Trujillo, el cual presentaron marcado con la letra “D” el cual riela de los folios 171 al 2013.
Ahora bien, verificado oportunamente, por este Tribunal la contestación de la demanda, mediante auto, de fecha 07 de Febrero del año en curso, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y en el mismo auto fijó Audiencia Preliminar, celebrada esta en fecha 18 de febrero de 2013, tal como consta de los folios 215 al 223 del presente expediente.
Una vez realizada dicha Audiencia Preliminar el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, fija los limites en que quedo trabada la litis, tal como consta de los folios 224 y 225 del presente expediente.
Posteriormente los codemandados de autos a través de la Defensora Pública Agraria N° 2 Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, presentaron escrito de promoción de pruebas recibido por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, tal como consta de los folios 226 al 228.
Asimismo la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MARLÍN LENADRA AÑEZ AGUILAR, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, recibido por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2013.
En consecuencia a lo anterior, este sentenciador se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto cursante al folio 231 al 234 del presente expediente, en cuanto a las inspecciones promovidas por las partes este Tribunal fijó su traslado y constitución para la evacuación de las mismas, oficiando lo conducente para tal fin, tal como se constata de los folios 235 al 243, evacuándose las mismas en fecha 08 de Abril del año en curso tal como consta del acta de inspección que riela de los folios 244 al 248 del presente expediente, e igualmente se sustanciaron las experticias promovidas por los contendientes.
A los folio 255 y 256 riela oficio N° ORT-TRU-0117-2013, enviado por Instituto Nacional de Tierras, con el fin de dar respuesta al oficio N° 2013-062, emitido por este Tribunal, mediante el cual informó entre otras cosas, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS SALAS, parte demandante en el presente expediente cursa un procedimiento administrativo de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, signado con el N° ORT-21-21-RDGP-11-12158, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Valera, Parroquia Mendoza Fría, el mismo se encuentra dentro de un procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de medida cautelar de Aseguramiento de la tierra.
Al folio 257 y 258 riela copia certificada de Resolución N° 12158, mediante la cual se apertura el procedimiento de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, en virtud de la solicitud interpuesta ante tal institución por el ciudadano ANTONIO SALAS, demandante de autos.
Al folio 271 riela diligencia presentada por el ciudadano, SIXTO ROJAS, quien es funcionario adscrito, de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, procediendo en su condición de Técnico fotógrafo, mediante la cual consignó informe de experticias promovidas por ambas partes, y admitida como prueba por este Tribunal, con sus respectivas tomas fotográficas.
Asimismo, al folio 290, riela diligencia presentada por el ciudadano FREDDY SULBARAN, en su carácter de funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en su condición de práctico fotógrafo, mediante la cual consignó tomas fotográficas tomadas en la aludida inspección, constante de 5 folios útiles.
En fecha 29 de Julio de 2013, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Probatoria, oficiando lo conducente para tal fin, fijándose nueva oportunidad para su celebración mediante auto cursante al folio 298, para el día 30 de Septiembre del año en curso.
En fecha 30 de Septiembre del presente año, es celebrada por ante este Tribunal Audiencia Oral Probatoria, tal como se evidencia del acta que riela de los folios 303 al 323 del presente expediente, con su respectivo fallo dejando constancia que el presente extenso ha de ser publicado en un lapso de diez (10) días de despacho.
CAPÍTULO III:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
La parte actora en su escrito de demanda solicitó se decretara medida cautelar urgente en virtud de la cercanía de las primeras recolecciones de los cultivos, de conformidad con lo que establece, los artículos, 207, 271, 254 y 258 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la no interrupción de la producción agraria.
En fecha 20 de Mayo de 2011, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se aperturó Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante de autos.
Al folio 48 y su vuelto, riela acta levantada por motivo de inspección judicial en el lote de terreno objeto en cuestión, acordada por el Tribunal sustanciador, siendo el caso que según lo explanado en el acta de inspección, al momento de iniciar el recorrido se presentaron un grupo de personas quienes dijeron formar parte del frente Campesino Bicentenario, y miembros del Consejo de Campesinos pero sin identificación alguna, manifestando que son productores agropecuarios y que siembran la tierras pertenecientes a la finca el Olimpo; y al manifestarle el Tribunal de aquel entonces sobre el objeto y alcance de la mencionada inspección, así como el motivo de la misma, las partes intervinientes en la presente causa y la numeración del expediente signado por el Tribunal en cuestión, de aquel entonces, manifestando los mismos no permitir al Tribunal la evacuación de la aludida inspección, razón por la cual fue suspendida la misma.
En consecuencia a lo anterior, la apoderada judicial del demandante de autos Abogada MARLIN AÑEZ AGUILAR, presentó diligencia en fecha 10 de Junio de 2011, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva a oír las declaraciones de los testigos allí descritos a fin de que den fe, de la existencia de los rubros señalados en el libelo de demanda y que los mismos ha sido fomentados por el demandante, acordada dicha solicitud en fecha 14 de Junio de 2011, tal como consta al folio 52 del presente expediente.
En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal se traslada nuevamente al lote de terreno en cuestión, a fin de evacuar la inspección judicial solicitada por la parte actora, dejando constancia de la existencia de cultivos de lechuga, remolacha, cebolla, perejil, y una parte de pasto estrella, entre otros particulares.
Al folio 74 riela diligencia presentada por el ciudadano Luis Barreto Gil, en su carácter de funcionario del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, mediante la cual consignó informe Técnico realizado en el sector el Olimpo, Parroquia Mendoza Fría; Municipio Valera del Estado Trujillo. Dicho informe riela de los folios 75 al 110 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal de aquel entonces, dicta sentencia Interlocutoria, en la cual declaro Sin Lugar la Medida de Protección y Aseguramiento sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, razón por la cual la Apoderada Judicial de la parte actora, Apeló sobre tal decisión tal como consta en la diligencia que cursa al folio 117, del cuaderno del medidas. En este sentido el Tribunal de la cusa mediante auto de fecha 22 de Julio de 2011, escucho la Apelación en un solo efecto de conformidad con los dispuesto en el Artículo 247 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de la Apelación antes referida fue remitido el presente expediente, al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, a fin de que sustanciara la misma, recibida por el Superior en fecha 28 de Julio de 2011, y dándole entrada en la misma fecha fijando un lapso de 08 días para promover y evacuar pruebas.
A los folios 121 al 123 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitidas en fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante auto cursante al folio 124, fijándose de seguida audiencia oral para evacuar dichas pruebas.
Al folio 126 riela diligencia presentada por la Abogada MARLIN AÑEZ, mediante la cual sustituyó el poder otorgado en la persona del abogado SIMÓN SEQUERA MENDOZA, y del Abogado CRISTIAN RANGEL, reservándose las facultades conferidas, de seguida en fecha 26 de Septiembre del mismo año, la Apoderada Judicial mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado, el cual riela de los folios, 128 al 130 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, es celebrada Audiencia Oral para evacuar pruebas, y oír los informes, tal como consta en acta que riela de los folio 131 y 132 del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual fue suspendida por las razones allí expuesta y se acordó en el mismo acto la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2011, y fijada nuevamente para el día 13 de Octubre del mismo año, la cual no fue posible concretar.
A los folios 138 y 139 riela acta levantada con motivo de audiencia oral de pruebas e informes, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011, donde se encontraban presentes ambas partes.
Al folio 140 riela diligencia presentada por el ciudadano Luis Valera, en su carácter de práctico designado para la filmación de audiencia en el presente expediente, mediante la cual consignó en CD, contentivo de la grabación realizada en la audiencia de fecha 20 de Octubre de 2011, antes aludida.
De los folios 146 al 161, riela sentencia dictada por el Tribunal A quem, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la medida de protección y aseguramiento y firme la decisión dictada por el tribunal Aquo, habiendo quedado firme la presente decisión fue remitido nuevamente el presente expediente al Tribunal de origen mediante oficio N° 328-11, que riela al folio 163 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Precluído como ha sido el lapso para decidir pasa este juzgador a pronunciar in extenso la decisión definitiva en la presente causa, por así ordenarlo el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador lo hace conforme a la Ley y en tal sentido analiza la controversia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES SOBRE EL PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD):
La defensora Pública Agraria N° 2 Abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, es su escrito de demanda opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante de autos alegó que desde hace más de quince (15) años, ocupa el lote de terreno objeto de la presente controversia ampliamente descrito, que conforma un lote de mayor extensión de la finca denominada “El Olimpo”. Ahora bien la parte demandada de autos fundamenta la falta de cualidad en el entendido que dentro de dicho lote de terreno existen cincuenta y ocho productores, ejerciendo actividades de producción agraria, cada uno de ellos de manera individual, sobre pequeños lotes de terreno delimitados, pretendiendo el demandante de autos la restitución del referido lote de terreno, sin señalar los linderos particulares del mismo, limitándose a señalar los linderos generales, en cuya extensión se encuentra ocupado por cincuenta y ocho productores, existiendo de parte de los codemandados una falta de cualidad pasiva por lo que mal podría los demandados sostener el procedimiento como si fueran los únicos poseedores del bien objeto del litigio.
Por tales razones alega que en la presente litis debió haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario para que se verifique la falta de cualidad pasiva. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación a dicha institución jurídico-procesal:
La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.
Tal como lo sostiene CALAMANDREI, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas
Según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio se hacen valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en la demanda para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (CSJ, Sentencia N° 9 8-89, en Pierra Tapia). Tomado del Tomo III, Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.
Alegada como fue la falta de cualidad pasiva como punto previo por la parte demandada pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la misma la cual está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; dicha excepción de fondo a criterio de este Sentenciador no se verifica de manera pasiva en el presente caso, ya que si bien es cierto, en el lote de terreno denominado “El Olimpo”, actualmente se encuentra ocupado por más de cincuenta personas, también es cierto que las quince personas llamadas al juicio poseen dicho lote de terreno conjuntamente con el resto de los ocupantes, y por ende tienen cualidad para ser demandados, tanto los accionados como el resto de las personas que actualmente se encuentran ocupando la finca objeto de la presente controversia; en tal sentido ha de ser declara Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva. ASÍ SE DECIDE
Por cuanto la parte actora pretende la restitución de la posesión agraria del lote de terreno que según sus alegatos le ha sido despojado y que no se le fue permitido realizar la recolección y venta de cosechas de cada uno de los cultivos por él realizados en el referido lote de terreno cuyos linderos son: POR EL PIE: el ría Momboy; POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “SAN FRANCISCO” de la sucesión Maldonado La Bastidas, y con terrenos de “AGRICOLA GOA C.A.”, POR EL OTRO LADO: con la hacienda “LA CONCEPCIÖN”, POR LA CABECERA: con tierras de “AGRICOLA GOA C.A.”, y el filo de la serranía cuya restitución la solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208 N° 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que los demandados de autos ya identificados ampliamente, ingresaron a la unidad de producción interfiriendo las labores agrícolas que ha venido ejerciendo en el lote de terreno y amenazándolo con invadir y sacarlo a la fuerza de dicho lote de terreno, diciendo “que ellos se van a quedar con las tierras”, e impedir realizar la recolección y mantenimiento de las respectivas cosechas, realizar la comercialización, venta y distribución de las mismas así como despojarlo del descrito lote de terreno.
Una vez analizados los hechos alegados y constatándose en autos los elementos traídos al juicio por la parte actora en su escrito, así como los argumentos y pruebas presentados por la parte querellada en su escrito de contestación, los cuales constituyen elementos fundamentales en el juicio, y cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales en la presente controversia, verificándose que se encuentran evacuadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de pruebas celebrada el día 30-09-2013, así como tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios traídos a los autos y determinar si efectivamente existe o no el despojo a la posesión a que hace referencia la demandante de autos, ciudadano Antonio José Salas Salas.
En otras palabras, el presente conflicto se refiere en determinar si a la parte actora se le ha despojado verdaderamente de la mencionada posesión agraria y si efectivamente los hechos narrados ocurrieron de tal manera, pero previo a ello debe este sentenciador hacer las valoraciones correspondientes de todas las pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
TESTIMONIALES: La parte demandante trajo a la audiencia de pruebas solo dos testigos de los ocho promovidos en su oportunidad, los cuales este Sentenciador de seguida pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento en tal sentido, el testigo RAMON OSCAR MATHEUS TORRES, en su declaración expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio salas. A lo que el testigo responde:”si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Salas tenía más de quince años cultivando en la finca conocida como el Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde:”si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales eran los rubros que cultivaba el ciudadano Antonio salas en la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “lechuga y repollo”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Cristobal Morillo, Esteban Araujo Graterol, José Del Carmen Araujo, Carlos Andrés Barrios Barrios, José Del Carmen Salas, Ramón Araujo Gonzalez, Hermis Berrios Gonzalez, Ender Leonardo Rosario Santiago, Etanislao Ramirez Rojo, Francisco Antonio Becerra Pacheco, José Ramón Quintero, José Isisdro Graterol e Isael Graterol despojaron al ciudadano Antonio José salas de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “no sé”.
Para este Tribunal, la declaración de la anterior testigo no le merece fe, ya que aparte de no dar razón fundada o motivada de sus dichos, pues sus respuestas son totalmente ambiguas, también se observa que no tiene conocimiento de los hechos, especialmente cuando da respuesta a la pregunta cuarta de dicho interrogatorio. Por tales razones, este Sentenciador desecha sus deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, el testigo ROGELIO JOSÉ BRICEÑO VIERAS, expuso en su declaración textualmente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio salas. A lo que el testigo responde:”si. si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Salas tenía más de quince años cultivando en la finca conocida como el Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “si tenía más de quince años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales eran los rubros que cultivaba el ciudadano Antonio Salas en la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde:”hay cultivaba varios rubros como remolacha, lechuga, pimentón, repollo y algunos otros” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Cristóbal Morillo, Esteban Araujo Graterol, José Del Carmen Araujo, Carlos Andrés Barrios Barrios, José Del Carmen Salas, Ramón Araujo González, Hermis Berrios González, Ender Leonardo Rosario Santiago, Etanislao Ramirez Rojo, Francisco Antonio Becerra Pacheco, José Ramón Quintero, José Isidro Graterol e Isael Graterol despojaron al ciudadano Antonio José Salas de la finca conocida como El Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. A lo que el testigo responde: “si, a él lo sacaron de allí, cuando el inti intervino la finca esa fue cuando sacaron al señor Antonio”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos antes identificados recolectaron parte de la siembra de lechuga y repollo, propiedad del ciudadano Antonio Salas sin su autorización. A lo que el testigo responde: “si porque cuando al señor Antonio lo sacaron de ahí el tenia unas siembras que no la dejaron sacarla. Los que estaban sembrando con el allí las vendieron ellos mismos.” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede señalar fecha aproximada en la cual ocurrieron los hechos narrados. A lo que el testigo responde: “eso fue como en mayo, no me acuerdo del año, solo que fue por mayo, hace como cuatro años.” Es Todo. En este estado la Defensora Pública Agraria de la parte demandada informa al tribunal que no va a formular ninguna repregunta. Es todo.
En relación a las deposiciones del testigo, considera este Sentenciador que fue conteste en su declaración ya que sus afirmaciones concuerdan entre sí, por lo tanto se valora sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este juzgador observa que dicho testigo no conoce a todos los demandados tal como consta en la cuarta pregunta formulada por la propia promovente.
En relación a los testigos promovidos por la parte querellante que no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia Oral Probatoria ciudadanos, AURELIO BRICEÑO VIERA, LEONARDO ENRIQUE SULBARAN BRICEÑO, JAVIER AUGUSTO GUERRERO RANGEL, JESÚS ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, ATILIO JOSÉ SANTIAGO SANCHEZ y LUIS EMILIO SANTIAGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. V-10.036.909, V- 11.798.828, V- 9.174.909, V- 6.946.072, V- 6.946.078, V- 6.946.077 respectivamente, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto las mismas no fueron evacuadas ni mucho menos tratadas en la audiencia oral probatoria conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En relación a las Inspecciones Judiciales de juicio, realizadas en un mismo acto por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2012, este Juzgado le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público evacuada conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con la misma, para este Sentenciador la parte demandante no logró probar de modo alguno el despojo ni los cultivos que alego tener en el lote de terreno objeto de la presente controversia si no por el contrario quedo demostrado que para el momento de la evacuación de dichas pruebas los demandados estaban poseyendo el lote de terreno en conflicto en pequeñas parcelas delimitadas donde hay actividades agrícolas.
DOCUMENTALES: Con respecto a la promoción de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera; bajo el N° 22, tomo 46 de fecha 21 de Mayo de 2002, este Tribunal lo desecha por cuanto dicha figura precaria ha sido prohibida por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 7, por lo tanto es ilegal dicha probanza.
En cuanto a la carta de ocupación y carta de explotación, producción agrícola y pecuaria expedidas por la prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, ambas de fecha 26 de Abril de 2010 y la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Paso del Libertador”, de fecha 25 de Abril de 2011, Al respecto, considera este Juzgador, que estas pruebas documentales, cursante a los folios 19, 20 y 21 traídas a los autos por el querellante, no son pruebas idóneas para demostrar en este caso la acción posesoria restitutoria que en este juicio instauró, constituyendo estos tipos de pruebas solo una presunción de lo que se alega, por lo que en este caso en particular este Juzgador las desecha.
En relación a las facturas y notas de entrega presentadas por la parte actora, este Tribunal las desecha, primero porque son instrumentos que deben ser ratificados por quien los emite, por ser documentos emanados de terceros, y en el caso de autos esto no ocurrió pues nunca fueron ratificadas por el ciudadano QUINTERO BARRETO RAUL ANTONIO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, porque estos tipos de instrumentos no dan certeza del despojó alegado por el querellante ni de la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Con respecto a las impresiones fotográficas promovidas, cursantes del folios 29 al folio 41 del presente expediente, este Tribunal las valora, pero establece que con ellas no puede determinarse que dichas impresiones demuestren que los cultivos que aparecen en las mismas sean pertenecientes al ciudadano Antonio Salas y mucho menos demuestran la posesión que el accionante alega haber tenido.
En relación a la impugnación de instrumentos realizada en su escrito de contestación por la Defensora Pública Agraria N° 2 Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, la misma no presentó el escrito de formalización dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara desistida la tacha opuesta conforme a los artículos 440 y 443 eiusdem en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES: En este sentido, la parte demandada trajo a la audiencia de pruebas solo un testigo de los cinco promovidos en su oportunidad, lo cual este Sentenciador pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento, en tal sentido, el testigo FERNANDO PASTOR FERNÁNDEZ expuso en su declaración textualmente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Cristóbal Morillo, Esteban Araujo, Carlos Barrios, José Del Carmen Salas, Ramón Araujo, y Hermis Berrios; a lo que el testigo responde: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ender Rosario, Etanislao Ramirez, Francisco Becerra, Gustavo Barrios, Jesús Lamus, José Ramón Quintero, José Isidro Graterol e Isael Graterol; a lo que el testigo responde: “si los conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos anteriormente mencionados; a lo que el testigo responde: “a las actividades agrícolas, siembras de repollo, lechuga cilantro, etcétera”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde realiza los ciudadanos antes mencionados las siembras o actividades agrícolas por usted señaladas; a lo que el testigo responde: “En la finca detrás de la casa de Antonio Nicolás Briceño en Mendoza fría”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta los linderos del lote de terreno en el cual realizan actividades agrícolas los ciudadanos antes mencionados; a lo que el testigo responde: “si, por el frente el Rio Momboy, por el fondo La Serranía, por el lado derecho la Hacienda San Francisco y por el lado izquierdo Hacienda La Concepción”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si además de los ciudadanos antes mencionados existen en el inmueble por usted indicado, otras personas realizando actividades de producción agrícola; a lo que el testigo responde: “Si hay muchos, entre los cuales te puedo mencionar a Pedro Graterol, los hermanos Lamus, los hermanos Rivas y el señor candelario y que el apellido se me escapa”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de qué forma realizan las actividades de producción los ciudadanos antes mencionados, es decir si las actividades las realizan de manera colectiva o individual; a lo que el testigo responde: “individual, un lotecito cada uno, nunca seguidos, en pequeños lotes separados”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo durante cuánto tiempo han ejercido la posesión del lote de terreno antes señalado los ciudadanos aquí indicados; a lo que el testigo responde: “promedio de veinte años algunos, el que menos tiene es como cinco años que es el amigo Isidro Graterol. De resto veinte años y hasta mas”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio José Salas; a lo que el testigo responde: “si lo conozco”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Salas ha realizado actividades de producción agrícola en la finca denominada el Olimpo, cuyos linderos y ubicación fueron indicados anteriormente por usted; a lo que el testigo responde: “que yo sepa no. Ahí los que siembran son los ciudadanos antes mencionados, Isidro Graterol, el señor rosario, el señor morillo, los que ya se mencionaron anteriormente.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta a usted todo lo narrado; a lo que el testigo responde: “cincuenta y seis años de edad que tengo, tengo cincuenta años viviendo en Mendoza y visito constantemente esa hacienda, unas veces a caminar y otras veces a comprarle rubros a ellos, lechuga, repollo y lo que ellos siembran, cilantro, remolacha.”
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante ABOG MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR, anteriormente identificada y con el carácter de autos, repreguntó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe el nombre de mi representado Antonio José Salas Salas, a lo que el testigo responde: “Bueno en la gallera que lo conocí, otras veces lo veía en un parque de Mendoza y en una licorería que tienen en la puerta ellos y tengo muchos años viviendo en Mendoza y lo conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Antonio José Salas venía desarrollando actividades agrícolas durante más de quince años en la finca conocida como el Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. Seguidamente la defensora publica agraria de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “solicito a este Tribunal se releve al testigo de contestar la pregunta, toda vez que la misma ya se realizó durante el interrogatorio realizado por la parte promovente, dando respuesta sobre lo aquí repreguntado y de conformidad con el artículo del 485 del código de procedimiento Civil, cada pregunta o repregunta versara sobre un solo hecho, es todo. En este estado, el suscrito Juez expone: vista la exposición de la parte demandada, y vista también la repregunta formulada por la parte demandante, considera este Juzgador que el testigo debe contestar la repregunta por cuanto previamente este sentenciador se dirigió al testigo en forma verbal y manifiesta que entiende perfectamente la misma, eso por una parte, y por la otra, considera quien aquí decide, que de los dichos anteriormente expuestos puede ciertamente el testigo contestar la repregunta. En tal sentido el testigo responde “No me consta que el ciudadano Antonio salas haya realizado actividades agrícolas, ya que realizar actividades agrícolas significa sembrar, arar, preparar la tierra, regar y ese trabajo lo hacian los ciudadanos anteriormente señalados, Isidro Graterol, el señor Morillo, el señor Berrios, Francisco Becerra, Carlos Andrés Barrios, etcétera ya mencionados anteriormente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que de las respuestas dadas, usted manifestó que conoce a los ciudadanos demandados. En virtud de ese conocimiento que dice tener, señale el testigo qué relación tiene con los demandados, a lo que el Testigo responde: “conocidos, que trabajan ahí, uno visita la zona y se da cuenta que los que siembran son ellos y tengo más de cincuenta años viviendo en ese pueblo y es un pueblo tan pequeño que nos conocemos todos”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener en relación a las actividades agrícolas desempeñadas por los demandados, si sabe de que se trata el presente juicio. Seguidamente la defensora publica agraria de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “ciudadano juez, solicito se releve al testigo de contestar la repregunta formulada, toda vez que el mismo viene a dar testimonio de hechos que conoce porque habita en el sector donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, sin embargo, no tiene por qué conocer sobre la pretensión, que en el presente tribunal se ventila. Es todo.” Vista la exposición de la parte demandada, considera este Juzgador que ciertamente el testigo no tiene por qué contestar la repregunta en cuestión, en virtud de que no tiene por que saber de qué se trata la pretensión en la presente controversia, en consecuencia, se releva al testigo de responderla. QUINTA REPREGUNTA: Indique el testigo, por el conocimiento que dice tener, sobre los linderos en los cuales manifestó, desarrollan actividades agrícolas los demandados, indique el área aproximada, a lo que el testigo responde: “No soy experto en esa materia pero si es un área muy extensa que comprende los linderos que ya te dije, y decir la extensión seria falsear o acertar y no voy a caer en eso, no soy experto en eso para saber cuántas hectáreas tiene.” no tengo más repreguntas que formular. Es todo.
Para este Juzgador, lo dicho por el testigo le merece fe, por cuanto se evidencia que sus afirmaciones no resultan contradictorias tanto en la preguntas como en las repreguntas, es decir, que sus deposiciones concuerdan entre sí, no pudiendo la parte querellante invalidar sus afirmaciones, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio.
Con respecto al resto de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JESUS ANTONIO ABREU, JESÚS ASDRUBAL BRICEÑO SANTIAGO, EVER DOMINGUEZ PEREZ Y JOSE HENDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. V-10.031.789, V-14.718.569, V- 7.320.915 y V- 16.533.099, respectivamente, los mismos no se valoran ya que no se presentaron en la Audiencia oral Probatoria a rendir sus declaraciones de conformidad con lo que estipula el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En relación a la Inspección Judicial de juicio, realizadas en fecha 29 de Julio de 2012 por este Tribunal, la cual fue evacuada conjuntamente con la promovida también por la parte querellante, no requiere nueva valoración ya que este sentenciador produjo su análisis de la misma cuando apreció la inspección de la parte querellante.
DOCUMENTALES: En este sentido se observa que la parte querellada para demostrar sus alegatos, trajo a los autos pruebas documentales constituidas por un Informe Técnico de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, realizado entre los días (02) de agosto al veintiocho (28) de Septiembre de 2012, por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, e informe Técnico de procedimiento de Rescate de Tierras, realizado en el mes de Agosto de 2012, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo. Este Tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIAS: Con respecto a las experticias promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, las cuales fueron realizadas por un solo experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por así disponerlo nuestra Ley Especial. En este sentido, observa este Juzgador que dicha prueba no fue objetada por ninguna de las partes y siendo así, considera quien aquí decide, que debe dársele pleno valor probatorio, pues demuestra junto con las demás probanzas, elemento de convicción sobre la posesión que ostentan los demandados de autos y la actividad agrícola que los mismos mantienen sobre el lote de terreno en conflicto.
PRUEBAS DE OFICIO PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
Por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2013, ordenó de oficio librar comunicación al Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo a los fines de que informara si en esa institución se encuentra aperturado o no un procedimiento de declaratoria de permanencia a favor del demandante de autos y del estado en el que se encontrare dicho procedimiento y de ser así remitiera dicha institución a este juzgado copia certificada del instrumento que avale la apertura del referido procedimiento, en virtud de que por su naturaleza no fue promovido en su oportunidad por la parte actora sino posteriormente a través del escrito de promoción de pruebas, dando cumplimiento a lo ordenado se libró oficio N°2013-0091, cuya respuesta por esta institución riela al folio 255 del presente expediente oficio N° ORT-TRU-0117-2013, mediante el cual informó entre otras cosas, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS SALAS, parte demandante en el presente expediente cursa un procedimiento administrativo de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, signado con el N° ORT-21-21-RDGP-11-12158, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Valera, Parroquia Mendoza Fría, el mismo se encuentra dentro de un procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de medida cautelar de Aseguramiento de la tierra. Ahora bien, verificada como fue la respuesta del referido Instituto Agrario pasa este sentenciador a valorar el mismo como medio probatorio considerando que solo representa una presunción a lo alegado por la demandante, y no es una prueba fehaciente pues no consta en autos un pronunciamiento definitivo por parte del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, dejó sentado lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Carnelutti, en su “Teoría General del Derecho”, manifiesta que “ella es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al derecho “in genere”, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse, tomando en cuenta el resultado que por su medio intente obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al derecho material y el procesal; y de otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste.
Ahora bien, la carga de la prueba, según nos dicen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, no es obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT MON QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien la niega; mas al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de derecho: REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado actor, a su vez, y en excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
En este orden de ideas, debe afirmarse entonces, que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia de los hechos alegados.
CAPITULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como consecuencia necesaria de haber sucumbido la falta de cualidad pasiva, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el merito de la causa, con los elementos probatorios traídos a los autos y determinar si efectivamente existe el despojo a la posesión que alega el ciudadano Antonio José Salas Salas.
Así pues, el actor se arroja una posesión basado en un contrato de arrendamiento de la Finca El Olimpo, con el objeto de la explotación agrícola vegetal de dichas tierras, y que los demandados en la presente causa lo despojaron de la posesión precaria a que tiene derecho, y por lo tanto, solicita la restitución del lote de terreno que arrendó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LA CORTE MEJÍA.
Ahora bien, para tratar este punto es necesario traer igualmente a colación la novísima institución jurídica de la tercerización en materia agraria, pues con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se incorpora dentro del panorama jurídico una nueva institución, vale decir, la tercerización de la tierra y su prohibición legal en el campo; así pues, la tercerización en el campo, constituye toda forma de trabajo o explotación del hombre por el hombre de un bien con vocación de uso agrícola, o lo que es igual por medio de interpuesta persona.
Por tanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en los artículos 1, 7, 23 y 147, lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Artículo 7º—A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.
Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
Artículo 147. “Queda prohibido a los particulares que el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización…omissis”.
Las formas más comunes de la tercerización son las llamadas medianerías, arrendamientos, comodatos, aparcerías y en general, todo negocio jurídico que incorpore en la relación hombre-tierra a un sujeto ajeno, para que la trabaje o cultive. La adopción de cualquiera de las formas jurídicas antes señaladas, impide que se desarrolle el vínculo natural existente entre el campesino y su propia Finca, prevaleciendo un interés económico sobre el interés social, por la total carencia de arraigo del hombre en la tierra. Dicho vínculo, es sustituido por una relación de carácter contractual, en donde el campesino o campesina nunca podrá adquirir el dominio pleno de su predio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.855 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de ésta atribución y obligación contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 luego de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos, por cuanto en muchos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad de los seres humanos.
Al respecto de los ya referidos poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de hechos y actos y/o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley”…
De acuerdo al pronunciamiento de la Sala Constitucional, trascrito ut supra, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no ha de prosperar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS, basado en los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
Dicho esto, considera este Juzgador en primer lugar, que las pruebas documentales traídas a los autos por el querellante no son pruebas idóneas para demostrar en este caso la acción posesoria restitutoria que en este juicio instauró, constituyendo estos tipos de pruebas solo un indicio o presunción de lo que se alega. Así mismo, es criterio de este Sentenciador que los testigos promovidos y evacuados por la actora en este Tribunal, no lograron con sus dichos demostrar su pretensión que en el libelo explanóno solo como ya se mencionó por las ambigüedades de sus respuestas de algunos de ellos sino por ser testigos que no conocen los hechos y además no conocen a todos los demandados, tal como quedó demostrado en el análisis que este Juzgador realizó de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, los querellados de autos, a criterio de este Juzgador si lograron probar sus afirmaciones y en consecuencia desvirtuar la pretensión de la parte demandante, criterio este al que llega este Jurisdicente conforme a las pruebas aportadas en el presente juicio y en especial para este Juzgador, está probado que no existe una identidad del inmueble señalado por el demandante, que pretende restituir en cuanto a la extensión y linderos, ya que, busca le sea restituido un lote de terreno de quince hectáreas (15 has), que forma parte de uno de mayor extensión de la finca denominada “EL OLIMPO” y según el demandante dicha extensión (15 Has) tiene los siguientes linderos POR EL PIE: El Río Momboy, POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “SAN FRANCISCO” de la Sucesión Maldonado La bastidas, y con terreno de “AGRICOLA GOA C.A.”, POR EL OTRO LADO: Con la hacienda “LA CONCEPCIÓN”; POR LA CABECERA: Con tierras de “AGRICOLA GOA C.A, y el filo de la serranía. Ahora bien, de las actas procesales se constata de forma inequívoca que el lote de terreno que pretende tiene una extensión de treinta y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (39 HAS con 6155 MTS2), por lo que analizadas las razones de hecho y de derecho en forma sucinta y lacónica, considera quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio debe sucumbir por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar lo contrario. ASÍ SE DECIDE
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada como punto previo por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA instaurada por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.061.436, en contra de los ciudadanos JOSÉ CRISTOBAL MORILLO, ESTEBAN ARAUJO GRATEROL, JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO GRATEROL, CARLOS ANDRÉS BARRIOS BARRIOS, JOSÉ DEL CARMEN SALAS, RAMON JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, HERMIS BARRIOS GONZALEZ, ENDER LEONARDO ROSARIO SANTIAGO, ETANISLAO RAMÍREZ ROJO, FRANCISCO ANTONIO BECERRA PACHECO, GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS, JESÚS ALBERTO LAMOS DAVILA, JOSÉ RAMÓN QUINTERO, JOSÉ ISISDRO GRATEROL GRATEROL E ISAEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.101.297, V- 9.166.817, V- 11.895.993, V- 12.796.307, V- 11.318.175, V- 9.319.465, V- 9.151.372, V- 14.799.703, V- 3.104.740, V- 15.431.070, V- 14.928.364, V- 17.832.600, V- 25.832.911, V- 14.328.491 y 18.096.197 respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0035-2011).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE

RRDR/jlra/ra
Exp. N° A-0035-2011