República Bolivariana de Venezuela
En su nombre.
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

Sabana de Mendoza, 25 de Noviembre de 2013.

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana YLBA ROSA FUSIL, asistida por el abogado Juan Carlos Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el número 197.525, en el cual entre otras cosas solicita el traslado urgente de este Tribunal al lote de terreno objeto de presente Procedimiento de Partición, asimismo solicita una Audiencia Conciliatoria y la partición de las tierras objeto de litigio en partes iguales. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera prudente hacer ciertas consideraciones:
Tal como consta a los folios 183 y 184, el acta de defunción del codemandado ANTONIO SEGUNDO FUSIL, quien falleció durante el transcurso del presente juicio, ocasionando la Suspensión del mismo hasta tanto se emplazara a los herederos del mencionado causante para la continuación del procedimiento. (Folios 185 y 186).
En el caso bajo decisión se hace menester traer a colación lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimeinto Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
Habiendo plena prueba en autos de la muerte del litigante la causa quedó suspendida de pleno derecho desde el día en que hubo constancia suficiente en autos, es decir, desde el 21 de Marzo de 2013, por lo tanto, sus causahabientes debían ser citados a través de un edicto para que se verificara la sucesión procesal en la presente causa, obrando dicha carga sobre los interesados conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la participación de la parte informando el hecho del fallecimiento no hace avanzar el proceso, sino por el contrario, lo conduce a quedar en suspenso por mandato expreso del artículo 144 ejusdem, lo cual no refleja la voluntad de la parte que hizo dicha participación de impulsar el juicio hasta su definitiva conclusión, debido a que no hubo solicitud expresa en ningún momento de citar a los herederos, siendo que no existe prueba fidedigna en autos que haga presumir de que sean conocidos o desconocidos lo herederos del de cujus, ya que nada dice el acta de defunción al respecto, ni se observa algún otro medio de prueba capaz de demostrar la existencia o inexistencia de tales sucesores. Así se decide.-
En este contexto, es pertinente citar lo que respecto a este punto establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(..) 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, conforme a la primera de las normas supra citadas, se desprende que desde que se hizo constar en autos la muerte del codemandado ANTONIO SEGUNDO FUSIL, en fecha 21 de Marzo de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido diez meses sin que las parte se interesen en seguir gestionando la continuación del juicio, ya que en ningún momento han solicitado el emplazamiento de los herederos del de cujus, siendo este el único acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención, ocasionando la mencionada inercia, el transcurso sigiloso de la perención semestral a que se contrae el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual en este acto se declara consumada. Así se declara.-
Respecto a la última de las normas supra transcritas, aduce este sentenciador que la perención de la instancia opera de pleno derecho desde el momento mismo en que fenece el término de seis meses establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hayan interesado las parte en gestionar la continuación del juicio, es decir, nuestro sistema procesal, en sintonía con el sistema italiano establece en el artículo 269 ejusdem, que la perención se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, sin la necesidad de declaratoria judicial, ya que esta solo vendría a plasmar en los autos la perención que ya se encontraba consumada al momento de la presentación del escrito objeto de este pronunciamiento, no obstante, tal escrito no contiene acto de impulso procesal alguno, ya que en el estado de suspenso que se encuentra el presente juicio el único acto capaz de interrumpir la perención, es la de solicitar la parte interesada, el emplazamiento a través de los edictos, lo cual nunca ocurrió, y por tanto, los actos del proceso realizados posteriormente a la consumación de la perención de la instancia, aun sin la providencia de este sentenciador que la declarare son radicalmente nulos, en consecuencia resulta improcedente lo solicitado por la ciudadana YLBA ROSA FUSIL. Así se decide.-
Finalmente este juzgador está en la obligación de advertir a las partes que la sustanciación del presente juicio, llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial se hizo conforme al Código de Procedimiento Civil y no conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, resulta inútil su reposición en virtud de la perención aquí decretada. Así se decide

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
Exp A-0059-2010.
RRDR/jlra/Jah.-