República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro. A-0006-2005
PARTE DEMANDANTE: Gerardo Antonio Marín Palomares
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Abrahán León Fernández.
PARTE DEMANDADA: Julio César Duarte, José Márquez, Juan Rojo Y Antonio Ramón Montilla
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Henry José Briceño Rivera
TERCERO INCIDENTAL: José Alberto Ling Yánez
ABOGADO DEL TERCERO INCIDENTAL: Henry José Briceño Rivera
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda recibido para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 16 de Septiembre de 2005, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de igual circunscripción, interpuesta por el Abogado ABRAHAN LEÓN FERNÁNDEZ, es su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO MARÍN PALOMARES, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuya demanda junto con sus recaudos rielan de los folios 1 al 66 del presente expediente.
El demandante de autos expreso en su escrito de demanda entre otras cosas, que es poseedor y fundador de una finca denominada “La Blanquita” adjudicada por el Instituto Agrario Nacional, autenticada por ante la Notaría Publica de Valera y Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, ubicada dicha finca en el Sector el Gallo, Asentamiento Campesino Baldíos Rafael Rangel, Jurisdicción del Municipio Santa Isabel, Parroquia la Esperanza del Estado Trujillo, con una extensión de CIENTO TREINTA y SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS (136 HAS, 800 MTS), determinado con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es, o fue de la Hacienda el Rocío; SUR: Carretera Vía Agua Viva-Mene Grande ocupados con A. Contreras; ESTE: Con Tierras baldías del I.A.N hoy I.N.T.I y terrenos ocupados con A. Contreras; OESTE: Con propiedad que es, o fue de Hacienda pie de Cuesta y carretera Agua Viva-Mene Grande, y también señalo en la demanda que en fecha 11 de Enero de 2005, los ciudadanos JULIO CÉSAR DUARTE, JOSÉ MÁRQUEZ, JUAN ROJO y ANTONIO RAMON MONTILLA, invadieron de forma intempestiva parte mayoritaria de la finca, estableciéndose ilegítimamente, interrumpiendo la penetración de la misma, hasta el punto de ir vendiendo y negociando parte de la finca en parcelas, tomaron la vivienda, desmantelaron las cercas que dividían los potreros, recogiendo los alambres y estantillos, en fin realizando cualquier acto de sabotaje para impedir el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas-ganaderas, que ha venido desarrollando el accionante.
Asimismo, expresa el libelista que ha tratado en lo posible de solventar y arreglar la situación legal planteada de la manera más amistosa, sin ningún resultado, tratando de que depongan la actitud de perturbación, no quedando otra vía que la aquí accionada.
Al folio 68 riela diligencia presentada por el querellante de autos mediante la cual consignó justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales rielan de los folios 69 al 76 del presente expediente.
A los folios 77 y 78, riela auto de Admisión de la presente demanda de fecha 24 de Octubre de 2005, por ante el Tribunal sustanciador de aquel entonces, mediante el cual Decretó Medida de Ampara a la Posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación.
En fecha 01 de noviembre de 2005, fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba Y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que entre otras cosas, practicara todas las medidas y diligencias que aseguraran la medida de amparo decretada a favor del querellante.
Al folio 84 riela diligencia consignada, por el querellante de autos, mediante la cual consignó, Registró Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Región Trujillo, así como también escrito de solicitud de adjudicación definitiva de tierras dirigido al mismo organismo, resolución administrativa del I.N.T.I, donde ordenan desalojo administrativo y por último consignó actualización de la explotación agropecuaria de la prefectura de la jurisdicción.
Asimismo, el querellante de autos Abg. Abrahán León Fernández actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Antonio Marín Palomares, solicito ante el Tribunal de aquel entonces, mediante diligencia cursante al folio 89, se comisionara al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación personal de los codemandados de autos.
Seguidamente el Tribunal sustanciador de aquel entonces, vista la diligencia mencionada supra, mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, ordenó citar a los querellados de autos, comisionando para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba Y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como ordenó notificar al Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del Juzgado de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 110 y su vuelto, riela diligencia presentada por el Abogado HENRY BEICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 56726, mediante la cual solicitó por la razones allí expuestas, oficiara al Juzgado Comisionado para la práctica de las citaciones de los codemandados de autos, a fin de que informaran en qué estado se encontraban las citaciones y de ser verificada la falta de impulso procesal sobre dichas citaciones, y el abandono del proceso por parte del demandante fuera decretada la perención breve de la instancia.
De seguida el Tribunal de aquel entonces, ordenó notificar por boleta a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial Abog. ABRAHAN LEON FERNANDEZ, para que compareciera ante el Tribunal de aquel entonces a manifestar lo que a bien tenga acerca de la perención breve solicitada por la parte opositora, comisionándose para la práctica de la referida notificación, al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Más adelante el Abogado HENRY BEICEÑO en su carácter de parte opositora, mediante diligencia renunció a lo solicitado por él en fecha 15 de febrero de 2006, mediante diligencia descrita ut supra solicitando a su vez quedara nula y sin efecto todo lo allí peticionado y se continuara con el procedimiento.
En razón a lo anterior en fecha 10 de marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 118, quedó sin efecto la comisión realizada al Juzgado Primero de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de febrero de 2006.
De los folios 123 al 149 riela resultas de despacho de comisión de citación de los codemandados de autos, al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De los folios 150 al 153 rielan diligencias presentadas por el Abog. ABRAHÁN LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, mediante la cual entre otras cosas, impugnó y desconoció, los documentos presentados por el tercero interviniente, alegando que su representado es el propietario exclusivo de las mejoras y bienhechurías objeto de la presente controversia y solicito se practicara la citación por carteles de los demandados de autos.
Seguidamente el Tribunal de aquel entonces, se pronunció sobre las diligencias ut supra mediante auto cursante al folio 154, mediante el cual entre otras cosas ordeno librar el respectivo cartel solicitado, y comisionando para tal fil al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, enviada dicha comisión a este Tribunal mediante oficio N° 2006-0593 de fecha 28 de Marzo de 2006.
Al folio 158, riele diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR DUARTE, parte codemandada en la presente causa debidamente asistido por el Abog. HENRY BRICEÑO, mediante la cual se dan por citado.
Asimismo, el Apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia expuso, que por cuanto los demandados ya se encontraban a derecho faltando solamente el ciudadano ANTONIO RAMON MONTILLA, se practicara la citación cartelaria del mismo.
Seguidamente en fecha 04 de Abril de 2006, los codemandados ANTONIO MONTILLA, JUAN ROJO y JOSÉ MARQUEZ debidamente asistidos por el Abog. HENRY BRICEÑO, mediante diligencia cursante al folio 161, se dieron por citados y en la misma fecha confirieron Poder Apud-Acta al Abogado ya descrito.
En este sentido los codemandados de autos en fecha 06 de Abril de 2006, presentaron escrito de contestación de demanda, cursante de los folios 163 al 166 del presente expediente.
De seguida el accionante de autos presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de Abril de 2006, admitidas por el Tribunal de aquel entonces mediante auto cursante al folio 170, asimismo el Abogado de la parte demandada en su carácter de Apoderado Judicial, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2006, admitidas estas últimas mediante auto cursante al folio 175.
A los folios 181 y 182 riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas, solicito la reapertura del lapso probatorio en la presente causa y nueva fecha para evacuar y ratificar los testigos promovidos.
En este orden de ideas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, entre otras cosas, se reanudo el presente juicio, y se fijó oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los testigos ciudadanos José Manuel Pineda y Gregoria del Carmen Salones, la cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2006, rindiendo declaraciones solamente el primero de los testigos.
En fecha 11 de mayo de 2006, mediante auto se declaró desierto la audiencia de parte fijada en fecha 05 de mayo de 2006, por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el Juez Temporal para aquel entonces Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, la parte querellante apeló de dicho auto, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de aquel entonces negó dicha apelación.
De los folios 220 al 231 riela sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso oficiosamente la causa, al estado de evacuar los testimoniales rendidos por los ciudadanos José Manuel Pineda y Gregoria del Carmen Salones, manteniéndose la validez del testimonial rendido por el nombrado José Manuel Pineda ante el Tribunal sustanciador, librándose los oficios correspondientes y comisionando a los Juzgados respectivos para la práctica de la notificación de la referida sentencia a las partes.
En fecha 10 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia cursante de los folios 246 al 259 con sus respectivos anexos, mediante la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria al Tribunal sustanciador sobre la decisión, descrita ut supra de fecha 26 de junio de 2006, por las razones allí expuestas.
Al folio 260 riela auto mediante el cual, se dejo sin efecto las comisiones libradas a los Tribunales respectivos, con el fin de que practicaran la notificación de los demandados de autos, en virtud de que los mismos se dieron por notificados mediante diligencias presentadas de manera separada.
Al folio 298 riela Acta de Inhibición presentada por el Juez Abogado Oscar Romero Acevedo, ante la secretaría del Tribunal sustanciador de aquel entonces, mediante la cual por las razones allí expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 18 de Julio d 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, cursante de los folios 220 al 231 del presente expediente.
En virtud de la inhibición descrita ut supra, es remitida la misma en copia certificada al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, mediante oficio N° 2006-1470, cursante al folio 301, igualmente es remitido el presente expediente en original al Juez Tercero (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 2006-1471 cursante al folio 302, recayendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Julio de 2006, quien de seguida le dio entrada en fecha 02 de Agosto del mismo año.
En este estado del presente juicio el Msc. Roberto Sarcos Moran, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Inhibió de seguir conociendo de la presenta demanda tal como se puede constatar al folio 305 del presente expediente, por la razones allí expuestas, en fecha 03 de Agosto de 2006.
En este mismo orden de ideas, es remitida en copias la segunda inhibición descrita, al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, y el expediente original al Tribunal Distribuidor tal como consta en el auto cursante al folio 306, recayendo su conocimiento esta vez al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole entrada este último en fecha 20 de Septiembre de 2006.
Más adelante el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Adolfo Gimeno Paredes, también se inhibió de conocer de la presente causa, razón por la cual se ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que procediera a designar a un Juez que conociera de la presente causa, de igual manera en la misma acta de inhibición se ordeno oficiar al Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo a los fines consiguientes; ratificado todo ello mediante auto cursante al folio 314.
En virtud de lo expuesto la Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas, en su condición de Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa se excuso en conocer y decidir de la misma, por la razones expuestas en la diligencia presentada por ella en fecha 18 de Marzo de 2010, cursante al folio 320 del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 17 de Enero de 2012, es recibido el presente expediente, por declinatoria de competencia según la Resolución N° 2008-0051, por ante este Tribunal, y si le dio entrada signándole la nomenclatura particular llevada por este juzgado bajo el N° A-0006-2005.
Seguidamente el Juez de este despacho de Abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto cursante al folio 324, y ordeno en el mismo auto la notificación de las partes sobre el referido Abocamiento.
De los folios 330 al 344, rielas despachos de comisión de notificación librados por el antiguo Tribunal de la causa, recibidas por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2012. Más adelante corren insertas diligencias presentadas por el Aguacil de este despacho, mediante las cuales informó a este Tribunal que procedió, a practicar la notificación de abocamiento a las partes la cual se les fue imposible en virtud, que se dirigió a la dirección indicada en dichas boletas, y se entrevisto con un grupo de personas en dicho lugar quienes manifestaron no conocer a dichos ciudadanos, por lo que consigno dichas boletas.
En consecuencia a lo anterior este Juzgado, mediante auto cursante al folio 355, ordenó notificar a las partes mediante cartel a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, al folio 356 riela auto mediante el cual se ordenó librar dicho cartel, constatándose su publicación agregada en copia certificada de los folios 360 al 362 del presente expediente.
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL CUADERNO DE MEDIADAS
La parte actora en su escrito de demanda solicitó, de conformidad con el Artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, decretara con carácter de urgencia el Tribunal sustanciador de aquel entonces, Medidas Innominadas, con el objeto de que se le restableciera la situación infringida, pues por tratarse de siembra y ganado, estos según el libelista podrían encontrarse en estado de peligro de extravió o destrucción, razón por la cual es conformado el presente cuaderno de medidas, conforme a los ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, en fecha 24 de Octubre de 2005.
De los folios 02 al 22 del cuaderno de medidas del presente expediente, riela despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba Y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el fin de que este practicara todas las medidas y diligencias que aseguraran el amparo del querellante, en relación a la medida decretada en el auto de admisión.
De los folios 23 al 26 riela escrito presentado por el ciudadano José Alberto Ling Yánez, debidamente asistido por el Abog. Henry José Briceño Rivera, mediante el cual, intervino como tercero accidental en la presente causa, por las razones expuestas en el referido escrito, así como también, se opuso e impugnó el decreto de amparo dictado por el Tribunal sustanciador de aquel entonces, y la ejecución de dicho decreto.
De los folios 27 al 39, rielan resultas de despacho de de comisión librado al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que practicara Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia solicitada por el tercero accidental.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el tercero accidental, presento escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 41 al 44, del cuaderno de medidas, en virtud de ello, las mismas son admitidas mediante auto cursante a los folios 46 al 48, comisionando al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la inspección solicitada, mediante oficio N° 2005-2183.
Al folio 52 riela oficio N° 2005-2200, mediante el cual se remitió despacho de pruebas, al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente fue remitido despacho de pruebas mediante oficio N° 2005-2201, al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante oficio N° ORT-TR-352, fue consignado en copias certificadas Informe Técnico, practicado por inspectores técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a “La Hacienda la Blanquita”, objeto de la presente causa, cursante de los folios 60 al 82, recibido por el Tribunal sustanciador de aquel entonces en fecha 21 de Diciembre de 2005.
A los folios 94 al 120 rielan resultas de despacho de comisión de evacuación de pruebas de la parte demandante, evacuadas por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibido por el Tribunal sustanciador de aquel entonces en fecha 24 de Enero de 2006, igualmente en la misma fecha fue recibido resultas de despacho de comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela de los folios 121 al 134 del presente expediente.
Al folio 140, riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apeló, por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, que consta de los folios 46 al 48. Tal apelación fue negada por auto de fecha 28 de Marzo de 2006.
Al los folios 142 y 143, riela diligencia, presentada por al Apoderado Judicial, de la parte actora, mediante la cual solicito la reposición de la causa por el supuesto tercero, al estado de que admita nuevamente la prueba presentada por él y las mismas sean evacuadas por el Tribunal de aquel entonces, por las razones allí expuestas. De seguida el Tribunal sustanciador visto tal pedimento se pronuncia al respecto y ratifica el auto de fecha 03 de Febrero de 2006, donde señalo que la oposición realizada por el tercero se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de Mayo de 2006, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora consignó, en copias simples, el Registro de la Ley de Tierras del SENIAT, de fecha 26 de Abril de 2006, RIF e Informe Técnico, del Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T), y el cuadro del Plan de Siembra de 2006.
En este orden de ideas, en fecha 23 de Mayo de 2006, el Abogado HENRY BRICEÑO, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal de aquel entonces, de declarara improcedente en la sentencia definitiva el pedimento realizado por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006,por las rozones expuestas por la parte opositora en dicha diligencia; razón por la cual al folio 154 el Tribunal de la causa de aquel entonces, señalo que respecto a lo solicitado se pronunciara en la sentencia definitiva.
Al folio 155 riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, suficientemente identificado, mediante la cual consignó, en copia simple, constancia de Carta de Productor Emanada del Ministerio de Tierras.
EPÍTOME DE LOS CUADERNOS SEPARADOS DE INHIBICIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA:
Observa este sentenciador, que el presente expediente se compone también de tres cuadernos separados de Inhibiciones, a los cuales se les dio entrada por ante este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2012, la primera inhibición fue planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abog. Oscar Romero Acevedo, en fecha 02 de junio de 2006, la segunda en fecha 03 de Agosto de 2006, por el Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abog. Roberto Sarcos Moran y la última fue planteada en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veintiocho (28) de Septiembre de 2006, momento en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se le ollera la apelación realizada por él en contra de la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo en fecha 29 de Junio de 2006, ya referida (ver folio 313) hasta el día de hoy veintinueve (29) de Noviembre de 2013, la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de siete (07) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadano, GERARDO ANTONIO MARÍN PALOMARES, a través de su apoderado judicial Abog. ABRAHAN LEÓN FERNANDEZ en contra de los ciudadanos, JULIO CESAR DUARTE, JOSÉ MARQUEZ JUAN ROJO y ANTONIO MONTILLA plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0006-2005).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE


EXP A-0006-2005
RRDR/jlra/ra