REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000742
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015840
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
De las partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar Décima en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara.
Imputado: Franklin Gustavo Parra Jiménez, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Rosa Laoni Rondon Jiménez.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décima en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Franklin Gustavo Parra Jiménez.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Franklin Gustavo Parra Jiménez, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por La Fiscal Auxiliar Décima en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara.
“…Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: ejerzo el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos precalificados exceden en su limite máximo de 12 años, facultándome así el código para apelar, fundamentando la misma enm los siguientes elementos de convicción que rielan en autos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2013, suscrita por los funcionarios Hugo Crespo, Javier Colmenárez y José Hernández, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barquisimeto, en la que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, en el interior del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, vehículo que había sido denunciado por el ciudadano René Piñango en esa misma fecha, como robado, y siendo que el art. 234 del COPP, establece que cuando la persona haya sido aprehendida con objetos provenientes del delito, como es en el presente caso, donde no habían transcurrido ni 12 hrs, desde el momento de cometido el delito, lo cual le da la certeza al Ministerio Público la forma como obtuvo el vehículo la persona presente en sala. 2.- DENUNCIA de fecha 19-011-2013, interpuesta por el ciudadano René Piñango, en la que manifiesta las circunstancias en que es interceptado por tres personas quienes portaban arma de fuego, lo someten y lo despojan de su teléfono celular, dinero en efectivo, así como del camión, Ford, F-350, placas A74AEQR. 3.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-11-2013. 4.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2013. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DEL TELÉFONO Nokia de color negro, colectado por el Funcionario José Hernández, del vehículo Automotor, así como la experticia del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, de fecha 20-11-2013, donde se deja constancia de la real existencia del vehículo automotor que se encontraba manejando el imputado de marras, mismo que había sido denunciado por la víctima como robado por 3 sujetos. En virtud de éstos elementos, precalifica el Ministerio Público los delitos antes mencionados, cuyas penas exceden de 12 años en sus límites máximos, existen fundados elementos de convicción en actas para estimar que la persona aprehendida fue autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que ocurrió el 19-11-2013, es por lo que en este acto ejerzo la respectiva apelación, a los fines que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones, en virtud de la medida acordada por éste Tribunal, para que se decida la misma…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:
“…PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. SEGUNDO: habiendo solicita se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP, a los fines que se culmine y se realice la investigación. CUARTO: en cuanto a la medida a imponer, este Tribunal impone al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 242 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: ejerzo el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos precalificados exceden en su limite máximo de 12 años, facultándome así el código para apelar, fundamentando la misma enm los siguientes elementos de convicción que rielan en autos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2013, suscrita por los funcionarios Hugo Crespo, Javier Colmenárez y José Hernández, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barquisimeto, en la que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, en el interior del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, vehículo que había sido denunciado por el ciudadano René Piñango en esa misma fecha, como robado, y siendo que el art. 234 del COPP, establece que cuando la persona haya sido aprehendida con objetos provenientes del delito, como es en el presente caso, donde no habían transcurrido ni 12 hrs, desde el momento de cometido el delito, lo cual le da la certeza al Ministerio Público la forma como obtuvo el vehículo la persona presente en sala. 2.- DENUNCIA de fecha 19-011-2013, interpuesta por el ciudadano René Piñango, en la que manifiesta las circunstancias en que es interceptado por tres personas quienes portaban arma de fuego, lo someten y lo despojan de su teléfono celular, dinero en efectivo, así como del camión, Ford, F-350, placas A74AEQR. 3.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-11-2013. 4.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2013. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DEL TELÉFONO Nokia de color negro, colectado por el Funcionario José Hernández, del vehículo Automotor, así como la experticia del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, de fecha 20-11-2013, donde se deja constancia de la real existencia del vehículo automotor que se encontraba manejando el imputado de marras, mismo que había sido denunciado por la víctima como robado por 3 sujetos. En virtud de éstos elementos, precalifica el Ministerio Público los delitos antes mencionados, cuyas penas exceden de 12 años en sus límites máximos, existen fundados elementos de convicción en actas para estimar que la persona aprehendida fue autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que ocurrió el 19-11-2013, es por lo que en este acto ejerzo la respectiva apelación, a los fines que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones, en virtud de la medida acordada por éste Tribunal, para que se decida la misma, . Es todo. Seguidamente la Juez cede la Palabra a la Defensa quien expone: ésta defensa dará contestación a la apelación por auto separado y solicito copias del asunto. QUINTO: Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público se ordena dejar al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080 en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio. Se acuerdan copias simples del expediente a la Defensa. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 5:30 P.m…”
Así mismo, en fecha 22 de Noviembre de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…DETENCION DOMICILIARIA/APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
.
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Noveno de Control, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso “En este acto presento al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 25-09-1980, de 33 años, grado de instrucción 2do año, soltero, ocupación: Chofer, Residenciado en: el Barrio La Cruz Parte Baja, frente a la Ruesga Sur, casa s/nº, como punto de referencia, cerca del Multihogar Irraselito, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0251-8679491 0424-5454136. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado PRESENTA LAS CAUSAS nº KP01-P-2007-8513 Y KP01-P-2005-5930, ante éste mismo Tribunal, KP01-P-2011-674 ante el Tribunal de Juicio Nº 2 y KJ01-P-2009-08, ante el Tribunal de Ejecución.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ese día yo me pare como a las 6:40 am, me llegó un sr. Grueso porque yo soy ayudante eventual de grúas, porque soy taxista, nos dirigimos a Mercabar, estuvimos y como a las 11 nos salio otro remolque y llegue a mi casa como a la 1:40 y me acosté a dormir, me levanto como a las 3:30, salgo y viene un sr. En un aveo que si me quería ganar 100 bolívares, me dijo que buscáramos un camión en la Ruezga Norte y lo llevamos al Centro Comercial El Recreo por la calle 34, fuimos en el aveo y dejé el camión ahí y cuando voy pasando la acera me llegó la PTJ y me agarró, yo colabore con ellos, les dije que no me golpearan que yo no era ladró que yo soy taxista yo tengo testigo que en la mañana andaba con el Sr. Trabajando, yo caí como un niño por 100 bolívares, y les dije que era capaz de llevarlos a la casa del choro y no lo encontramos, fuimos a donde buscamos el camión y todo, pero yo de verdad no tengo nada que ver en ese problema, caí como un niño chiquito, ellos me dijeron que me iban a poner aprovechamiento, yo les dije que si me daban protección el día que el sr. Llegue a mi casa los llamo”. Es todo. La Fiscal preguntó y el ciudadano respondió: “eso fue el martes 19, sería como a las 3:30 am, a esa hora yo le envié el mensaje al Sr. Que yo le manejo un carro, el carro en el que yo trabajo de taxista, el carro de mi compadre Javier Suárez, yo le envié el mensaje, no se me el numero de memoria pero esta en el Teléfono. La persona que me fue a buscar se llama Walter Colmenarez, yo lo conozco es de donde yo vivo porque somos fundadores de la invasión y el compro después, el tiene un rancho ahí, el número de ese sr. Lo tengo en el celular, yo le di el número a los funcionarios del CICPC, es un aveo de los nuevos 4 puertas, color plateado o dorado con vidrios oscuros, no recuerdo la placa, el me busco en mi casa y fuimos al Barrio La Cruz, un poco más adelante del Liceo Carlos Luís Yépez, el carro estaba en una calle transversal y estaba parado en un estacionamiento, yo llegue lo prendí y me fui, yo antes no había ido a esa casa, en el Aveo andaba el y otro chamo que no lo conozco, el sr. Del aveo no se si es el dueño pero si se que tiene un ford fiesta porque siempre anda en ese carro, el tlf, incautado es mi teléfono es un nokia, yo creo que si tengo la caja o los papeles, esa linea esta a mi nombre. La llave del camión me la paso el, yo no le pregunte nada, no note nada extraño yo solo iba a ganarme los 100 bolívares, yo tendría ese carro como 10 o 15 minutos, y lo llevé al Recreo, el me dijo que lo dejara en la 34 en la salida. Cuando salgo del camión me entrompo la PTJ, ellos se fueron adelante, ellos acababan de pasar por ahí, yo les dije que no tenia nada que ver en eso, yo iba era a dejar el camión ahí. No se nada de mercancía del camión, yo salí como a las 6:30 de la mañana de mi casa a trabajar con el sr. De la grua, el tiene una 750 blanca. Es todo.” La Defensa preguntó y el ciudadano respondió: “el dueño del taxi que yo manejo se llama Javier Suárez, el señor de la grua se llama Antonio, le dicen el flaco, el vive frente a mi rancho. Es todo”. Quien juzga interrogó y preguntó y el ciudadano respondió: “el vehículo taxi es un renol 11 marrón, yo parqueo en la Vargas con Venezuela. Wualter Colmenárez, es un chamo de 1.80 mas o menos claro es mas gordo que yo, el otro que estaba en el Aveo era moreno, era como si practicara Gimnasio, de corte de eso que llaman la cresta. No recibí los 100 bolívares que me ofrecieron. El chamo que me llamó me entregó las llaves del camión, el me llamó ven acá es para que me lleves un camión para el Recreo, el camión estaba en la Ruezga Norte, no se que sector. Estaba en un estacionamiento, es la calle que tiene casa alrededor como unas veredas, hay un portón blanco que no tapa el acceso. Cuando me agarra el CICPC, ellos salen adelante porque yo los llamé porque el camión comenzó a sonar, yo llamé a Wualter cuando estaba llegando al Recreo, el me contesto el teléfono y me dijo que lo parara por la 34 por la salida del estacionamiento. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. la defensora de confianza del imputado expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “oído el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, solicito se acuerde el Procediiento Ordinario, pero solicito una medida cautelar, porque si bien es cierto los delitos precalificados son graves, pero la presunción de inocencia debe ser tomada en cuenta, por cuanto el manifiesta que estuvo trabajando en la mañana, dio nombre de las personas que pueden dar fe de eso, tengo el nombre de un niño como de 12 años que vio cuando el Sr. Wualter lo llamó. El colaboro con los funcionarios llevando al sitio donde viven el ciudadano y donde estaba el vehículo, se ve la buena fe de mi defendido a los fines de aclarar su participación o no en los hechos, es por lo que solicito si quiera un arresto domiciliario, ya que el tiene su domicilio fijo, la fiscal manifestó un antecedente que está sobreseido es decir que está terminado, el no tiene conducta predelictual, es una persona trabajadora, y quiere seguir colaborando con la investigación. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 19-11-2013, en la que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, el día 19 de noviembre de 2013 aproximadamente a las en el interior del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, vehículo que había sido denunciado por el ciudadano René Piñango como robado.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no interferir en la investigación que el mismo adelanta, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad al Juez de Control de cambiar la calificación jurídica en la audiencia preliminar, se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP, a los fines que se culmine y se realice la investigación.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos precalificados excede en su límite máximo de diez años, con lo cual pudiera presumirse legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la medida acordada en audiencia, se observó que, efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la experticia Nº 9700-0546- AEV-152-11-13 practicada al vehículo recuperado, y las respectivas planillas de registro de cadena de custodia tanto del vehículo como de un teléfono celular colectados durante la aprehensión del imputado. No es menos cierto que una vez analidzadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 tiene hora de inicio a las 07:15 horas de la noche y en la misma se establece textualmente: “ El presente acto de investigación es para hacer notar que tomando en cuenta que en esta oficina se presentó en forma espontánea el ciudadano RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el robo de un vehículo cargado de mercancía (cosméticos), a la cual se le asignó el número K13-0056-07577 por uno de los delitos contra la propiedad…”, ahora bien, al verificar la referida denuncia, se observa claramente que la actuación al folio 05 denuncia de la víctima, tiene hora ed inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Por otra parte en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, por tales consideraciones en esta etapa procesal sin contar con ningún orto elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima, aunque si con la posesión del vehículo recuperado al momento de su detención, en este caso particular, se hace necesario profundizar con las investigaciones que logres establecer la verdad de los hechos y cumplir con los objetivos del proceso penal. Tanto es así, que los mismos funcionarios actuantes en el acta que da origen a la presente causa dan otro número de expediente a este procedimiento, el cual quedó signado con el nº K13-0056-07585. Por lo tanto considera quien juzga que no está acreditado el peligro de fuga ya que respecto al imputado de autos no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que efectivamente pudiera ser atribuida de forma individualizada al mismo, o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
En ejercicio de las atribuciones conferidas por nuestra legislación, la representación del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “ejerzo el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos precalificados exceden en su limite máximo de 12 años, facultándome así el código para apelar, fundamentando la misma enm los siguientes elementos de convicción que rielan en autos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2013, suscrita por los funcionarios Hugo Crespo, Javier Colmenárez y José Hernández, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barquisimeto, en la que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, en el interior del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, vehículo que había sido denunciado por el ciudadano René Piñango en esa misma fecha, como robado, y siendo que el art. 234 del COPP, establece que cuando la persona haya sido aprehendida con objetos provenientes del delito, como es en el presente caso, donde no habían transcurrido ni 12 hrs, desde el momento de cometido el delito, lo cual le da la certeza al Ministerio Público la forma como obtuvo el vehículo la persona presente en sala. 2.- DENUNCIA de fecha 19-011-2013, interpuesta por el ciudadano René Piñango, en la que manifiesta las circunstancias en que es interceptado por tres personas quienes portaban arma de fuego, lo someten y lo despojan de su teléfono celular, dinero en efectivo, así como del camión, Ford, F-350, placas A74AEQR. 3.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-11-2013. 4.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2013. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DEL TELÉFONO Nokia de color negro, colectado por el Funcionario José Hernández, del vehículo Automotor, así como la experticia del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, de fecha 20-11-2013, donde se deja constancia de la real existencia del vehículo automotor que se encontraba manejando el imputado de marras, mismo que había sido denunciado por la víctima como robado por 3 sujetos. En virtud de éstos elementos, precalifica el Ministerio Público los delitos antes mencionados, cuyas penas exceden de 12 años en sus límites máximos, existen fundados elementos de convicción en actas para estimar que la persona aprehendida fue autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que ocurrió el 19-11-2013, es por lo que en este acto ejerzo la respectiva apelación, a los fines que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones, en virtud de la medida acordada por éste Tribunal, para que se decida la misma, . Es todo.”
Habiéndose reservado la defensa la posibilidad de dar contestación al recurso de apelación de forma separada, se ordenó dejar al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080 en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena al personal de secretaría darle el curso respectivo al presente recurso. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décima en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Franklin Gustavo Parra Jiménez.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Jueza de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de Noviembre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Franklin Gustavo Parra Jiménez, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 241 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria; decisión esta fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2013 en los siguientes términos: “…Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos precalificados excede en su límite máximo de diez años, con lo cual pudiera presumirse legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la medida acordada en audiencia, se observó que, efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la experticia Nº 9700-0546- AEV-152-11-13 practicada al vehículo recuperado, y las respectivas planillas de registro de cadena de custodia tanto del vehículo como de un teléfono celular colectados durante la aprehensión del imputado. No es menos cierto que una vez analizadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 tiene hora de inicio a las 07:15 horas de la noche y en la misma se establece textualmente: “ El presente acto de investigación es para hacer notar que tomando en cuenta que en esta oficina se presentó en forma espontánea el ciudadano RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el robo de un vehículo cargado de mercancía (cosméticos), a la cual se le asignó el número K13-0056-07577 por uno de los delitos contra la propiedad…”, ahora bien, al verificar la referida denuncia, se observa claramente que la actuación al folio 05 denuncia de la víctima, tiene hora de inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Por otra parte en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, por tales consideraciones en esta etapa procesal sin contar con ningún orto elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima, aunque si con la posesión del vehículo recuperado al momento de su detención, en este caso particular, se hace necesario profundizar con las investigaciones que logres establecer la verdad de los hechos y cumplir con los objetivos del proceso penal. Tanto es así, que los mismos funcionarios actuantes en el acta que da origen a la presente causa dan otro número de expediente a este procedimiento, el cual quedó signado con el nº K13-0056-07585. Por lo tanto considera quien juzga que no está acreditado el peligro de fuga ya que respecto al imputado de autos no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que efectivamente pudiera ser atribuida de forma individualizada al mismo, o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, ya que la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados y en cuanto al numeral 3 referido al peligro de fuga y/o obstaculización explica los motivos, siendo que el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ya que por una parte la recurrida en su decisión consideró que estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo contradictoria, en virtud de que la Jueza luego señala que “…una vez analizadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 observa claramente que la denuncia de la víctima, tiene hora de inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080…” igualmente señala que “…en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, no encontrando en este etapa procesal ningún otro elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima…” siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de contradicción, al señalar la Jueza que por una parte están llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte acordar la Medida impugnada al considerar que “…una vez analizadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 observa claramente que la denuncia de la víctima, tiene hora de inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080…” igualmente señala que “…en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, no encontrando en este etapa procesal ningún otro elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima…”, lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación con motivo de efecto suspensivo y en consecuencia se ANULA la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria; y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Franklin Gustavo Parra Jiménez.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión proferida en audiencia de fecha 21 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación del imputado Franklin Gustavo Parra Jiménez y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira