REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003486
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ.
Fiscalía: Décimo del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 01 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por cuanto a partir de la presente fecha se incorpora como Jueza Suplente la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en virtud del reposo Medico otorgado al Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval; es por lo que se Aboca al conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Cesar Felipe Reyes Rojas. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 11-10-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 18 de Mayo de 2011, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (22) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal respectivamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
CFRR/Emili