REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000472
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006788
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, mediante el cual reformó el computo a la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 476 ejusdem.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, mediante el cual reformó el computo a la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 476 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 04 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente actuación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/06/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 29/07/2013, que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 02/09/2013 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 12/09/2013, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (16) del presente asunto. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21/06/2013, mediante el cual reformó el computo a la ciudadana LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 476 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (13) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000472
LRDR/emyp