REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 15º
ASUNTO: KP01-R-2012-000529
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011731

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Marcelo Vásquez Abarca y Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relaciona con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, mediante el cual no se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de Septiembre de 2012 y ratificado en fecha 10 de Octubre de 2012.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Marcelo Vásquez Abarca y Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, mediante el cual no se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de Septiembre de 2012 y ratificado en fecha 10 de Octubre de 2012.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-011731, intervienen los Abg. Marcelo Vásquez Abarca y Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/10/2012, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 30/12/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/10/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/12/2012, día hábil siguiente al emplazamiento de Ministerio Público, hasta el día 21/12/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros; MARCELO VASQUEZ ABARCA y JOEL ROMERO RIVAS, inscritos en el inpreabogado (sic) con los N° 50.859 y 2.541, respectivamente con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 7, Oficina 1, actuando como defensores del ciudadano ISAMEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.715, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Municiones, ante usted muy respetuosamente acudimos para Exponer:
Interponemos Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Auto de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Octubre del presente año 2012, por no haber pronunciado la ciudadana Juez en cuanto a la admisión de escrito de prueba presentado en fecha 21 de Septiembre 2012 y ratificación del mismo en fecha 10 de Octubre de 2012. con esta actuación del Tribunal de Control N° 7 viola el derecho a la defensa, que es una garantía constitucional, porque al no expresar la ciudadana Juez de Control N° 7 revela que no leyó los escritos de pruebas que fueron presentados dentro del lapso procesal que establece el artículo 311 ordinal 7°, del mismo Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la disposición legal que cumplimos como defensores…”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, mediante el cual no se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de Septiembre de 2012 y ratificado en fecha 10 de Octubre de 2012.

Señalan los Abogados Recurrentes como motivo de apelación, lo siguiente:
Interponemos Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Auto de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Octubre del presente año 2012, por no haber pronunciado la ciudadana Juez en cuanto a la admisión de escrito de prueba presentado en fecha 21 de Septiembre 2012 y ratificación del mismo en fecha 10 de Octubre de 2012. con esta actuación del Tribunal de Control N° 7 viola el derecho a la defensa, que es una garantía constitucional, porque al no expresar la ciudadana Juez de Control N° 7 revela que no leyó los escritos de pruebas que fueron presentados dentro del lapso procesal que establece el artículo 311 ordinal 7°, del mismo Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la disposición legal que cumplimos como defensores…”

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, es oportuno indicar, que esta alzada haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar específicamente al folio 64 de la pieza N° 1 de la causa Principal Signado con el N° KP01-P-2012-011731, que efectivamente los Abg. Marcelo Vásquez Abarca y Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 21/09/2012, asimismo se observa al folio 93 de la misma causa principal, que dicho escrito fue ratificado por los defensores privados hoy recurrentes en fecha 10/10/2012, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 15/10/2012, oportunidad donde la Jueza del Tribunal A Quo, debió pronunciarse sobre la Admisión o No de dichos medios probatorios, lo cual en el presente caso no sucedió, pues al momento de que la Juez emite su decisión solo se limita a señalar lo siguiente:

“…EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa que el MP, presentó al imputado de marras por una supuesta marihuana, se observa que desde del primer momento el MP, presenta prueba de orientación firmada por la Experto Wilma Mendoza, que daba un peso bruto de 16, gramos y un peso neto de 11, 5 gramos de cocaína, se puede observar que el acta de audiencia especial de presentación, hay un error de trascripción al citar que era marihuana, de igual manara se observa que en la fundamentaciòn hay también un error de en el nombre del imputado, lo cual fue por convalidado por la defensa, de conformidad con el Art. 194 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo en estas altura venir la defensa con un acto convalidado a tratar de decir que el imputado de marra fue privado erróneamente, el imputado fue privado, a través de una prueba de orientación la cual es clara al determinar el tipo de droga, es cocaína, por otra lado en la experticia toxicológica, que salio negativa para el consumo de cocaína , tiene nada que ver con los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, al ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautad de ONCE 11 GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, así como incautación preventiva de vehiculo Marca Toyota color gris, serial de carrocería 8XA53ZEC259507549, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4482518, PLACAS CAE-53X. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa en relacion a la medida cautelar de presentación, en consecuencia, se mantiene la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715, la cual está cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusado ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 376, 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada expuso: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público porque soy inocente de lo que me están acusando”. SEXTO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley. SÉPTIMO: Líbrese oficio a la ONA, a los fines de informarle sobre la incautación del vehiculo. OCTAVO: Líbrese oficio en la causa P-10-4402 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo decidido en la presente audiencia. NOVENO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 5:00 p.m…”

Decisión que fue fundamentada por la Jueza del Tribunal A Quo, en los siguientes términos:

“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa que el MP, presentó al imputado de marras por una supuesta marihuana, se observa que desde del primer momento el MP, presenta prueba de orientación firmada por la Experto Wilma Mendoza, que daba un peso bruto de 16, gramos y un peso neto de 11, 5 gramos de cocaína, se puede observar que el acta de audiencia especial de presentación, hay un error de trascripción al citar que era marihuana, de igual manara se observa que en la fundamentaciòn hay también un error de en el nombre del imputado, lo cual fue por convalidado por la defensa, de conformidad con el Art. 194 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo en estas altura venir la defensa con un acto convalidado a tratar de decir que el imputado de marra fue privado erróneamente, el imputado fue privado, a través de una prueba de orientación la cual es clara al determinar el tipo de droga, es cocaína, por otra lado en la experticia toxicológica, que salio negativa para el consumo de cocaína , tiene nada que ver con los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, al ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautad de ONCE 11 GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, así como incautación preventiva de vehiculo Marca Toyota color gris, serial de carrocería 8XA53ZEC259507549, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4482518, PLACAS CAE-53X. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa en relacion a la medida cautelar de presentación, en consecuencia, se mantiene la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715, la cual está cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusado ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 376, 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada expuso: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público porque soy inocente de lo que me están acusando”. SEXTO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley. SÉPTIMO: Líbrese oficio a la ONA, a los fines de informarle sobre la incautación del vehiculo. OCTAVO: Líbrese oficio en la causa P-10-4402 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo decidido en la presente audiencia…”

De lo antes expuesto, observan quienes deciden, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, por cuanto quedó demostrado a través del análisis efectuado en el presente fallo, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no se pronunció en la decisión recurrida, en relación al escrito de pruebas presentado en fecha 21/09/2012 y ratificado en fecha 10/10/2012, por los Abogados Marcelo Vásquez Abarca y Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, generando con tal postura, una flagrante violación a sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez de Control, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado de autos bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización de la Audiencia aquí anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Marcelo Vásquez Abarca y Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, mediante el cual no se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de Septiembre de 2012 y ratificado en fecha 10 de Octubre de 2012.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 015/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de preliminar, debiendo permanecer el ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLA, bajo la misma medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000529
LRDR/emyp